Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Noviembre de 2020, expediente FRO 094367/2018/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 94367/2018/2/CA2

VISTO, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expte. N° FRO 94367/2018/2/CA2 caratulado “LOPEZ, I.L.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737’ (Ppal. B.)”, originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría B de esta ciudad de R..

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.L.E.

contra la resolución de fecha 22 de julio de 2020, que rechazó el pedido de libertad con imposición de alguna o algunas de las pautas contempladas en el art. 210 incisos a)

a i) del CPPF, solicitado a su favor. Asimismo, denegó el arresto domiciliario previsto en el art. 210 inc. j) del CPPF, solicitado en subsidio.

Concedido el recurso, se elevó el expediente, radicado ante esta Sala y practicadas las notificaciones pertinentes, se designó audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y que conforme A.N.. 43/2020 y 73/2020 de esta CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este tribunal,

incorporándose los memoriales -remitidos por vía electrónica-

de la defensa y fiscalía, quedó la causa en condiciones de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa de L. expresó que la resolución es arbitraria, por sustentarse en afirmaciones dogmáticas e imprecisas y por desconocimiento de la normativa vigente y compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.

Plantea que el hecho por el cual se encuentra procesado el encartado, no constituye per se un Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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motivo para tener por acreditado el riesgo procesal. Agregó

que el juez a quo omitió el tratamiento de sus condiciones personales, violando en consecuencia las pautas establecidas en el plenario D.B. y el pedido de arresto domiciliario.

En otro orden, dijo que no se ponderó la emergencia carcelaria y el peligro que conlleva para la salud de B. la declaración de la pandemia COVID-19.

Formuló reservas de recurrir en Casación y por recurso Extraordinario Federal.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Adelanto que no comparto los argumentos de la defensa al sostener que el análisis realizado por el juez a quo es arbitrario.

    En este sentido, para rechazar la excarcelación de I.L.E.L., el juez a quo tuvo en cuenta la gravedad de las circunstancias, la naturaleza del hecho imputado, su calificación legal y la probabilidad de una condena grave, todo lo cual –dijo-, hace presumir que el nombrado podría intentar eludir la acción de la justicia. En ese sentido, entendió necesario que continúe con su prisión preventiva por la aplicación de la medida establecida en el art. 210 inc. k) del CPPF. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    El fallo se ajusta a las exigencias de los arts. 123, 316, 317 y 319 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en los elementos que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válido, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    En relación a la doctrina de la arbitrariedad ésta es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334:541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido. Que haya sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos: 238:23), nada de lo cual se aprecia en el auto atacado.

    En consecuencia, corresponde rechazar el agravio esgrimido en los aspectos tratados.

  2. - Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analizada en cada caso; y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente,

    conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    personas bajo arresto domiciliario.

    Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)

    del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    a. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    a. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    A mayor abundamiento, estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual,

    si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, desde hace varios años...

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