Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Septiembre de 2020, expediente FSM 030073/2016/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FSM 30073/2016/TO1/2/CFC1,

Q., Á.O. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1326/20

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza, doctora A.M.F. como P., y los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional -PEN-,

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular de Á.O.Q.,

en el presente legajo FSM 30073/2016/TO1/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado: “Q., Á.O. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de San Martín, integrado de manera unipersonal por el señor juez H.O.S., en fecha 7 de abril de Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2020, resolvió: ““NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario a favor de Á. Q. (arts. 10 del C.P y 32 de la ley 24.660 contrario sensu)” (el destacado pertenece al original).

  2. Contra esa decisión, el doctor N.D.A., letrado defensor de Á.O.Q., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    La parte recurrente encarriló aquel remedio procesal sobre la base de ambos incisos del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.

    Tras efectuar diversas consideraciones relativas a la admisibilidad del recurso interpuesto y al derecho a la doble instancia, en el marco de las cuales citó

    normativa y jurisprudencia nacional e internacional,

    recordó que la petición de arresto domiciliario tuvo su génesis en una presentación de la anterior asistencia letrada de Q., la que luego reeditó esa representación.

    En ese sentido, refirió que, si bien de la simple lectura del texto normativo la situación de su defendido no se encontraría contemplada en ninguno de los supuestos contemplados por el legislador, “(…) el hecho de que se encuentra en pareja hace casi 10 años con la Sra. L.B.M., con quien posee dos hijos menores [A.A.X.M.] (9 años) y [F.B.Q.] (5 años) hace que se encuentre en condiciones de evaluar la posibilidad de hacer extensivas las previsiones del artículo 10, inc. f del Código Penal y art. 32 inciso f de la ley 24660, que habilitan el arresto domiciliario para madres de niños Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 30073/2016/TO1/2/CFC1,

    Q., Á.O. s/

    recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal menores de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo, al supuesto de que el peticionante sea el padre,

    como es el presente caso”.

    En cuanto al decisorio atacado, sostuvo que “(…)

    los elementos de convicción que fueron valorados según las reglas de la sana critica en su conjunto para arribar a una resolución, no se condicen en absoluto con la realidad fáctica”. De inmediato, al señalar los fundamentos del pronunciamiento que le causan agravio, transcribió tanto la totalidad de los puntos incluidos en el considerando como el dispositivo, tras lo cual indicó que para que la sana crítica tenga validez debe ser revestida por los principios de la lógica, la psicología, el entendimiento humano y la certeza; en cuanto a ésta última, consideró que “es descartad[a] en la opinión de V.E. por lo que torna a la sentencia en arbitraria”.

    Consideró que la decisión judicial no sólo debe ser fundada en normas jurídicas sino también en las circunstancias del caso. En esa inteligencia, fundó la arbitrariedad del decisorio cuestionado en que, a su modo de ver, el tribunal a quo “(…) no ha valorado ni de manera individual ni en su conjunto, ninguno de los valiosos elementos técnicos incorporados al legajo de marras; antes bien, se advierte por parte del Juzgador una extractada y sesgada valoración de aquellas motivaciones que [esa]

    defensa no ponderó bajo los argumentos mentores del beneficio incoado (dificultades económicas) pues debemos Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recordar que el beneficio solicitado se enmarca dentro de lo establecido en el art. 10 del Código Penal y el art. 32

    inc “F” de la ley 24.660 primando en todo momento el Superior interés del Niño”.

    Destacó que aquella normativa establece que el arresto domiciliario podrá concederse a la “madre” de un niño menor de cinco años atenta contra el principio de igualdad enumerado en el art. 16 de la Constitución Nacional, por cuanto priva a los menores de edad del mismo derecho que tienen otros niños menores de 18 años, de crecer y ser cuidados por su padre. Asimismo, refirió que no debe concebirse la prisión domiciliaria de Q. como un “beneficio”, ya que su solicitud tiene como finalidad que el nombrado pueda continuar cumpliendo sus obligaciones, conforme el art. 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    A los fines de describir la situación que atraviesan los hijos de Q., hizo alusión a los informes elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP), el Asesor de Menores y la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    ...

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