Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2020, expediente FRO 022215/2019/2/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 22215/2019/2/CA2

R., 29 de junio de 2020.

Visto, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expte. N° FRO 22215/2019/2/CA2 caratulado:

G., C.A. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

,

originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, del que resulta:

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. A.T.S. (fs. 28/29 y vta.) contra la resolución del 30 de mayo de 2019 mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a C.A.G., bajo caución real de $70.000, el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (fs. 23/25).

  2. - Al interponer el recurso la apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto consideró

    que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad del imputado, aparecería –a su criterio- como razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Sostuvo que al nombrado se le atribuye la comisión del delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737; que de la pena que en abstracto le corresponde a ese ilícito se advertiría que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los artículos 316 y 317 y por ende aumentaría el riesgo de fuga, a lo que se sumaría su modalidad delictiva. A su vez, destacó que aún quedarían pendientes de realización numerosas medidas Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 22215/2019/2/CA2

    investigativas.

    Dijo que lo resuelto por el sentenciante se contrapone con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico, entre ellos lo dispuesto por el artículo 36

    inciso a) de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Para concluir expresó que esos compromisos internacionales firmados por el Estado Nacional no serían posibles de cumplir si se excarcela a aquellos que se encuentran siendo investigados por infracciones a la ley 23.737 y que por la gravedad del delito y de la pena que se le atribuye existe riesgo de fuga, sobre todo si tenemos en cuenta –dice- que nuestro derecho penal no acepta la realización de un juicio en rebeldía.

    Citó doctrina y jurisprudencia apoyando su postura, por las razones que expresó. Formuló reserva de casación y extraordinario federal.

  3. - Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 33). Recibidos en la Sala “A” (fs.

    41), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 42). Designada audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad oral establecida en la Acordada Nº 161/2016 y la integración del tribunal con el Dr.

    J.G.T. (fs. 43). Agregada la minuta presentada por el Ministerio Público F. (fs. 44/45 y vta.) y por la defensa del nombrado (fs. 46/47), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 48).

    Y considerando que:

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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  4. - En cuanto al análisis de la excarcelación concedida a C.A.G., por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54,

    80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, lo demás de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que desde hace tiempo hemos analizado y dispuesto en cada caso; y en cuanto a lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario. Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció

    que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará

    a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,

    cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 22215/2019/2/CA2

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

      Fecha de firma: 29/06/2020

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Vuelvo a insistir, tal como mencioné

      anteriormente, que estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño,

      analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga”

      (art. 221 del CPPF) y/o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad” (art. 222 CPPF).

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  5. - Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos,

    teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza del hecho,

    la pena que lo amenaza, y la imposibilidad de condenación condicional. Todo ello, a pesar de lo que pueda considerar la fiscalía en virtud de las facultades que le confiere el artículo 210 del Código mencionado, y sin perjuicio de que deberán cumplirse todos los preceptos tuitivos contenidos en los artículos aplicables.

    A C.A.G. se le imputó:

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 22215/2019/2/CA2

    “TRAFICAR CON ESTUPEFACIENTES, CONCRETAMENTE, TENER CON FINES

    DE COMERCIALIZACIÓN, JUNTO CON D.M.S.,

    APROXIMADAMENTE 6,4 GRAMOS DE MARIHUANA, 97 PASTILLAS DE

    COLOR VERDE EN FORMA DE “HONGO”, 19 PASTILLAS DE COLOR ROSA

    EN FORMA DE “OSO”, 56 PASTILLAS COLOR ROSA EN FORMA DE

    GATO

    , 1 PASTILLA COLOR VERDE Y PICADURA DE PASTILLAS DE

    COLOR VERDE, COMO ASI TAMBIÉN ELEMENTOS DESTINADOS A SU

    FRACCIONAMIENTO, COMO SER SIETE TUBOS EPPENDORF...

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