Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Febrero de 2020, expediente FSA 007522/2019/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 7522/2019/2/CA1

Salta, 14 de febrero de 2020.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 7522/2019/2/CA1

Incidente de nulidad de M.L., J.B. s/

Infracción a la ley 22.415

, procedente del Juzgado Federal Nº 2

de Jujuy, y RESULTANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de J.B.M.L. a fs. 22/31, en contra del auto de fs. 14/21, por el cual se denegó el planteo de nulidad introducido a fs. 1/8.

2) Que la causa principal vinculada a esta incidencia tuvo su génesis el 14/04/19 cuando personal del Escuadrón 21, Sección “TRES CRUCES” de Gendarmería Nacional realizaba un operativo público de prevención sobre la Ruta Nacional N° 9, altura kilómetro 1873, oportunidad en la que arribó al lugar un transporte de pasajeros de la empresa “Expreso Transamericano SRL” procedente de la ciudad de V.,

Bolivia, con destino a la localidad de Liniers en la Provincia de Buenos Aires.

Conforme surge del Acta de Procedimiento de fs. 2/3 y vta., se hizo descender del colectivo a la totalidad de pasajeros junto a sus respectivos equipajes para realizar un control físico y documentológico del vehículo y de la totalidad de los Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

33944911#255322597#20200214131251219

pasajeros conforme las atribuciones conferidas por el art. 230 bis del CPPN.

Al someterse al control migratorio-aduanero la pasajera identificada como J.B.M.L., se presentó con numeroso equipaje de mano pequeño y mediano -una mochila de color negro con la leyenda “Carowa”, un bolso de mano color blanco con detalles negros con la leyenda “Tous”, una cartera color verde, una cartera tipo morral color marrón, una cartera de mano color marrón, un porta cosméticos color beige, y una billetera color marrón– los que presentaban costuras manuales reforzadas con pegamento (que se evidenciaban que no eran de fábrica) como así también anomalías en el peso en los frascos que contenían (un pote de shampoo “Elvive”, un acondicionador “Kativa” y una crema corporal “Nivea”) por lo que en presencia de testigos hábiles se procedió a su apertura, secuestrándose 17

paquetes transparentes con una sustancia líquida de color amarillento que al ser sometida a la prueba de narcotest arrojó

resultado positivo para cocaína con un peso de 6.745 gramos.

Tras el hallazgo, se constató de la lista de pasajeros que la imputada habría viajado junto a J.E.P.R., ya que tenían boletos correlativos, por lo cual se procedió a su requisa y la de sus pertenencias, encontrándose una factura de trasporte a nombre de L.C.C.. Se aclaró

en el acta, que dicho nombre se encontraba consignado en el pasaje de la apelante al igual que en el “Manifiesto de Tripulantes y Pasajeros”, donde fue salvado con los datos de J.B.F. de firma: 14/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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M.L.. Además, se le secuestró una boleta con la anotación “de las carteras y morrales” y una dirección manuscrita.

Informado el J., dispuso la detención de los nombrados, el secuestro del tóxico y demás medidas de rigor.

3) Que en fecha 5 de junio de 2.019, el instructor decretó el procesamiento de J.B.M.L. y J.E.P. como coautores del delito de transporte de estupefacientes y convirtió en prisión preventiva su detención.

Dicha resolución quedó firme, al no ser apelada por las partes.

Posteriormente, la defensa de M.L. planteó la nulidad del procedimiento realizado por Gendarmería Nacional y que diera origen a estas actuaciones, lo que fue rechazado por el a quo (cfr. fs. 14/21).

4) Que la defensa interpuso recurso de apelación contra dicha resolución (fs. 22/31), alegando que la resolución en crisis resultaba arbitraria ya que a su entender el instructor se limitó a aludir de manera genérica los sucesos del hecho, sin justificar concretamente cuál fue el motivo de sospecha que despertó en la preventora la necesidad de requisar a su defendida.

Indicó que los testimonios de los testigos de la actuación –tripulantes- no fueron valorados de manera seria por el a quo, poniendo en duda su veracidad en atención a las contradicciones manifiestas entre ellos y la Gendarmería,

otorgándole mayor credibilidad al personal de la fuerza sin justificar el motivo de esta prevalencia.

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

33944911#255322597#20200214131251219

Manifestó que el instructor admitió la duda generada sobre el procedimiento toda vez que refirió que faltan medidas de prueba necesarias para dilucidar la cuestión,

entendiendo que al no haber certeza debió aplicar el principio constitucional de indubio pro reo.

Sostuvo que su asistida se encontraba sentada en la butaca del ómnibus en el que viajaba y que enterada la preventora de su nacionalidad, la hicieron descender para requisarla injiriendo en su esfera de intimidad y privacidad. Agregó

que no existió un estado previo de sospecha y que las circunstancias consignadas en el acta de procedimiento –llevar gran cantidad de equipaje pequeño y mediano y observar que las costuras eran manuales reforzadas- no fue la verdadera razón que llevó a ser controlada.

Indicó que no se dieron en la especie los presupuestos que el art. 230 bis del C.P.P.N. exige para proceder a la requisa de su asistida.

Argumentó que no existen elementos de prueba que den cuenta de la versión de los gendarmes respecto a que se hizo descender a la totalidad de los pasajeros, sino que, por el contrario habría quedado demostrado que el motivo para requisarla fue su nacionalidad.

Por último, requirió la exclusión de la prueba producto de la requisa. Adujo que por aplicación del art. 172 del CPPN en cuanto se dispone la nulidad de un acto, cuando fuera declarada, hará nulo los actos que de él dependan. a fs. 22/31

Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

33944911#255322597#20200214131251219

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El Defensor Público ante esta Alzada, solicitó

que se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos por su par de la instancia anterior (cfr. fs.37).

5) Que, por su parte, el F. General Subrogante ante esta Cámara no adhirió al recurso de la defensa (cfr. fs. 35) y se expidió en los términos del art. 454 contestando los agravios y solicitando se rechace el recurso interpuesto (cfr. fs.

38/40).

CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I.C. y G.F.E. dijeron:

1) Que contrariamente a lo sostenido por la defensa, la resolución apelada reúne los requisitos de motivación exigidos por la ley, pues el magistrado explicó suficientemente las razones que a su entender autorizaban a convalidar lo actuado por el personal preventor.

En efecto, para así decidir, el...

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