Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Diciembre de 2019, expediente FRO 016292/2016/2/CFC005

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 16292/2016/2/CFC5 REGISTRO N° 2460/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 114/124 vta. de la presente causa FRO 16292/2016/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “SALERNO, B.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de R., provincia de Santa Fe, mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2019, resolvió revocar la resolución del Juzgado Federal Nº

    3 de la ciudad R., de fecha 25 de octubre de 2016, en la que se concedió la excarcelación a B.L.S. (cfr. fs. 108/111).

  2. Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora Rosana A.

    Gambacorta, en representación de B.L.S., interpuso recurso de casación (fs. 114/124 vta.), el que fue concedido a fs. 126/127.

  3. Que el recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto en el artículo 456, inc. 2, del C.P.P.N., y refirió que la resolución recurrida resulta de carácter equiparable a definitivo conforme lo dispuesto en el art. 457 del código de rito.

    Comenzó su presentación cuestionando que se haya justificado la revocación de la excarcelación de su asistido utilizando como fundamento la protección de la sociedad y lo sostenido en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en tanto Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28912029#251368147#20191205153249445 refirió que la seguridad de la sociedad o el derecho de los ciudadanos de defenderse contra el delito no se encuentran entre las pautas que permiten presumir la peligrosidad procesal de un sujeto, y que lo previsto en el referido tratado, en modo alguno puede implicar una violación de otros compromisos internacionales superiores, mediante los cuales la Argentina debe velar por el respeto de las garantías básicas de todo individuo, puesto que ello resultaría incompatible en un estado de derecho.

    Sostuvo que no alcanza con el fundamenteo de que la conducta reprochada a una persona revista gravedad suficiente, ni con la calificación legal provisoria asignada a la conducta, ni las características particulares que pudiera asumir el hecho enrostrado, sino que el poder jurisdiccional debe fundamentar la privación de la libertad aportando argumentos valederos que den cuenta que la persona, en el caso de continuar en libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga, y dichos motivos, no pueden basarse exclusivamente en la gravedad del hecho endilgado.

    Alegó que en la sentencia recurrida se invocó

    genéricamente lo decidido por esta Sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal en relación a otro coimputado, extrapolándose las conclusiones allí

    adoptadas de manera automática al caso bajo examen, sin analizar en concreto la supuesta peligrosidad procesal de Salerno en esta causa. En tal sentido resaltó que lo decidido por este Tribunal no puede aplicarse sin más a estas actuaciones, ignorando las particularidades del caso concreto.

    Manifestó que corresponde al Ministerio Público Fiscal, o eventualmente al Tribunal establecer la inexistencia de arraigo o vínculos personales o laborales cuando la defensa ha ofrecido informaciones para indagar esos extremos, porque la carga de demostrar el riesgo de fuga, y de fundamentar la necesidad de continuación de la medida cautelar Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28912029#251368147#20191205153249445 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 16292/2016/2/CFC5 fundada en ese riesgo recae sobre las autoridades estatales, y no la defensa.

    Por otro lado indicó que el a quo no efectuó

    una adecuada valoración del arraigo de su defendido, de sus vínculos familiares, que tiene un oficio, del hecho de que no registra antecedentes condenatorios y que por el avanzado estado del proceso no podría comprometer medida investigativa alguna, y que ha dado muestras de su sujeción al proceso desde que fue liberado.

    Sostuvo que en la resolución recurrida, el a quo revocó una decisión adoptada hace aproximadamente tres años, y que desde esa fecha su asistido viene cumpliendo inexorablemente con las obligaciones procesales impuestas de presentarse mensualmente a la Comisaría 8va. de R.. En ese contexto indicó que se tuvo en cuenta la peligrosidad procesal a partir de meras causas en trámite sin tener en cuenta el concreto apego de Salerno al proceso.

    Indicó que la excesiva demora en la tramitación del trámite recursivo, debió haber sido computada en favor de su asistido, más aún cuando desde que se le concedió la excarcelación, cumplió con las reglas impuestas por el instructor.

    Mencionó que es imperativo que al analizar la decisión a tomas, los jueces tengan en cuenta no solo la existencia de la presunción de fuga o de entorpecimiento de la investigación, sino también cuáles serán las condiciones en que la prisión preventiva se cumplirá.

    Por los motivos expuestos sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria por lo que solicitó que se deje sin efecto, disponiendo en consecuencia y sin reenvío la libertad provisional de Salerno durante la sustanciación de la presente causa.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis., en función de los arts. 454 y 455, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28912029#251368147#20191205153249445 G.L.G., presentó breves notas (cfr. fs.

    131/134).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 135). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV:

    causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg.

    N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el...

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