Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente FLP 073000242/2009/TO01/2

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 73000242/2009/TO1/2 Plata, 27 de noviembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente FLP N°

73000242/2009/TO1/2 caratulado “B., F.M. s/ prescripción de la acción penal", respecto de F.M.B., titular del DNI n°

14.419.146, argentino, nacido el 10 de junio de 1961 en la localidad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, hijo de F.M.B. y M.L.B., del registro de este tribunal; Y CONSIDERANDO:

  1. El Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.M.L., a fs. 1/4 del presente incidente solicitó la prescripción de la acción penal en este proceso seguido contra su defendido B., fundando su petición en que -desde la supuesta comisión de los hechos que se le endilgan a B. y su vinculación al proceso penal-, ha transcurrido con exceso el plazo razonable de su duración.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General, en su dictamen de fs. 7/9, señaló que, de acuerdo con la calificación de la conducta endilgada al encausado, prevista y reprimida en el artículo 296, en función del art. 292, del Código Penal, no se encontraban cumplidos los términos para que operara la prescripción de la acción, a la luz de lo contemplado por el art. 62, inc. 2 de dicho ordenamiento.

    Sin embargo, resaltó que la prescripción de la acción penal en este proceso se funda en el extenso tiempo transcurrido desde la presunta comisión del hecho atribuido al imputado en autos, sin que hasta la fecha se haya dado una solución a su situación procesal, afectando el derecho del encausado de ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro del plazo razonable que debe durar un proceso penal, razón por la cual solicitó la extinción de la acción penal por prescripción.

  3. Conforme se desprende de estas actuaciones, el Sr. Fiscal de instrucción le atribuyó al imputado F.M.B., haber hecho uso de un documento público falso, al presentar ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional n° 6, de San Martín, el formulario 08 control n° 20526756, con firma de la vendedora –M.F.L.- certificada en actuación notarial n° DAA05038131, por la notaria adscripta María José

    Pisani Salas, documento apócrifo toda vez que la rúbrica de aquélla fue falsificada.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G.I., Secretaria #34235356#248813885#20191204094823158 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 73000242/2009/TO1/2 El hecho fue constatado el día 30 de enero de 2009, al momento de presentar el trámite referido, que tenía por objeto la transferencia del vehículo marca Fiat, modelo 147 Spazio, dominio RPH-494 a nombre de J.A.R.-, habiéndose atribuido la participación de B. en calidad de autor (artículos 296 en función del art. 292 del Código Penal de la Nación y art. 45 del Código Penal).

    Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el primer llamado a indagatoria (18 de junio de 2013) ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de más de seis años. No obstante, teniendo en cuenta los distintos actos interruptores de la prescripción de la acción –requerimiento de elevación a juicio del 12 de octubre de 2018 (fs. 693/97) y la citación a juicio del 25 de septiembre de 2019 (fs. 718)-, la pretensión punitiva desde la óptica del art. 67 del Código Penal no se encuentra extinguida por el mero transcurso del tiempo.

    Sin embargo, el análisis de la situación procesal del imputado en autos no puede soslayar, frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción penal por el extenso lapso transcurrido desde el suceso ut supra mencionado, sin que, hasta ahora, se haya dado una solución definitiva al conflicto.

    Es verdad que no se trata de una cuestión nueva, pues en muchísimas oportunidades ante un planteo de esta misma naturaleza, este tribunal se expidió sobre lo problemático del asunto.

    Así he sostenido que, en todo este tiempo, en materia jurisprudencial no se ha avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban antaño.

    Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos: 310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815), M. (Fallos: 300:1102); A. de R. (Fallos 323:982), entre otros, fueron analizados por este tribunal en esas mentadas resoluciones.

    Todos estos fallos, como se dijo en aquella oportunidad, tienen un denominador común, que es que no puede saberse a ciencia cierta qué es el plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D.P. en su tesis doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, “Los plazos Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G.I., Secretaria #34235356#248813885#20191204094823158 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 73000242/2009/TO1/2 son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo), pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

    Pese a ello, sí sé que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

    Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada “dominante” (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

    Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un proceso no podía superar los dos años.

    Un poco más cerca en el tiempo, A.X. el sabio, en consonancia con la fuente romano-justinianea de su Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M.O. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión original y 701 versión definitiva), (ver D.P., ob. cit. págs. 49 y 102).

    Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus etapas, son los arts. 207 y 353 quáter, 5 y 6 párrafo: el primero fijando el término de cuatro meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la instrucción común y el segundo de veinte días como máximo para la llamada instrucción sumaria; Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G.I., Secretaria #34235356#248813885#20191204094823158 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 73000242/2009/TO1/2 mas, como sabemos, en la práctica judicial, muchas veces -para no decir casi siempre-, esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su infractor ni para el proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter ordenatorio y no perentorio.

    Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio del plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el debate (art. 359 CPPN) –pasos indispensables para llegar a la sentencia-, entra en una etapa susceptible de soportar múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo plazo (v.gr., entre la clausura de la instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de la audiencia y el debate, entre la interposición de un recurso y su resolución, etc.) o bien, actividades colaterales que impiden u obstaculizan su marcha regular hacia aquel objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la discusión de excepciones previas, etc.), o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto de un recurso.

    Todo ello puede provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida desde el punto de vista de lo razonable.

    Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato constitucional de asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que serán juzgados sin dilaciones indebidas, no puede dejar vacía de contenido la garantía (arts. 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), siendo entonces cuando entra a tallar el juez, quien ex post será el que, en cada caso concreto y según ciertos parámetros -que veremos a continuación-, determinará si el plazo máximo de duración razonable del procedimiento ha sido sobrepasado y, en su caso, cuál será la consecuencia jurídica que ello acarreará.

    Es un dato curioso que el origen de la jurisprudencia acerca del derecho al plazo razonable haya tenido lugar...

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