Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2019, expediente FSM 001144/2008/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1 REGISTRO N° 2131/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1273/1278 de la presente causa N.. FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "BUSTOS, M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., Pcia. de Buenos Aires, el 12 de junio de 2019, resolvió “

  2. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable respecto de M.B. en las presentes actuaciones y, consecuentemente, SOBRESEERLO en orden al delito por el que se requirió la elevación de la causa a juicio (art. 336 inc. 1° del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 1261/1270 vta.).

  3. Que contra dicha resolución el F. General, doctor E.A.C., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 1279/1280 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 1284.

  4. Que el recurrente encausó la impugnación presentada por la vía de lo dispuesto en el inciso 2)

    del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución impugnada es arbitraria toda vez que ha omitido la consideración de argumentos conducentes presentados por ese Ministerio Público Fiscal y por haberle otorgado una extensión irrazonable a la garantía de juzgamiento sin dilaciones indebidas.

    Refirió que, contrariamente a lo sostenido Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33772488#247047895#20191024105731973 por la señora Juez, esa parte no sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la declaración indagatoria constituye el dies a quo de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable; sino que recordó que el citado tribunal estipuló como tal al primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito (con la cita de los casos “Caso López Álvarez Vs. Honduras”, “C.B.G.V., “Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil” y “Caso Bayarri Vs.

    Argentina”). Que a continuación sí consideró que, en virtud del ordenamiento procesal aún vigente, y para los casos en que no hubiese una persona detenida, ese primer acto de procedimiento dirigido contra una persona determinada como responsable de un delito es la declaración indagatoria, pues es entonces cuando se le comunican formalmente los cargos (con cita de fallos de precedentes de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal).

    Agregó que la señora juez tampoco expuso argumentos para motivar que la denuncia fuera el dies a quo de la garantía en análisis, máxime cuando no se trata de una diligencia que responda a las pautas referidas en tanto no entraña una comunicación oficial de cargos.

    En segundo lugar se agravió de que se soslayó

    la ponderación de la complejidad del caso derivada de la acumulación de varias causas seguidas al acusado, como la exigua afectación de su situación jurídica.

    Que a esa circunstancia que complejizó el caso, se sumaron otros factores en tal sentido relevantes como: a) la necesidad de obtener escrituras indubitadas para realizar el peritaje caligráfico (fs.

    219, 920 y 1022/23); b) la multiplicidad de personas investigadas al punto tal de que se obtuvieron testimonios para proseguir la pesquisa tras la presentación del requerimiento de elevación a juicio (fs. 152/6, 160, 162/5, 1105/6, 1197); c) las incomparecencias reiteradas a las citaciones del juez, Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33772488#247047895#20191024105731973 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1 en general, sin ofrecer justificación alguna (fs. 257, 259, 260, 264, 269, 274 y 882); y d) la investigación simultánea de otro hecho delictivo (fs. 425/6, 843 y 881).

    Recordó que esa parte planteó una exigua perturbación a la situación jurídica del imputado en tanto permaneció en libertad desde su vinculación al proceso, pero que también se omitió valorar ese argumento; y, asimismo, se otorgó un efecto determinante en el análisis efectuado a la imposibilidad de celebrar el debate rápidamente en razón de la sobrecarga de tareas que pesaban sobre el tribunal, pero se pasó por alto que la negligencia de las autoridades no gravita tan decisivamente respecto de la cuestión estudiada (con cita de Fallos:

    330:3640). Agregó el señor fiscal que se tuvo en cuenta inadecuadamente el lapso incierto que insumirían eventuales recursos y se soslayó la inminencia del debate oral, lo cual indicaba que la situación del procesado estaba en condiciones de resolverse a la brevedad.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

  5. Que durante el término previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor General ante esta instancia, doctor I.F.T., quien solicitó

    el rechazo del recurso de casación interpuesto, en tanto dicha impugnación no logra demostrar el vicio de fundamentación que invoca (cfr. fs. 1286/1289).

    Hizo reserva del caso Federal.

  6. Que transcurrida la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 1292, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    G.M.H., M.H.B. y J.F. de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33772488#247047895#20191024105731973 C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. La decisión impugnada resulta recurrible ante esta instancia, en tanto es de aquéllas que el art. 457 del C.P.P.N. define como equiparables a sentencia definitiva en cuanto pone fin a la acción haciendo imposible la continuación de las actuaciones; la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 458 del C.P.P.N.-, el planteo en el que se sustentó el recurso de casación encuadra en los motivos previstos por el artículo 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el artículo 463 del citado código de rito.

  8. Corresponde entonces que este Tribunal se expida sobre la cuestión planteada por el señor fiscal general que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    1. En primer término cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “M.”

      (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máxime de naturaleza penal-

      conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma-

      un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y)

      que comporta el enjuiciamiento penal".

      También sostuvo que “…este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art.

      18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33772488#247047895#20191024105731973 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1 encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).” (cfr. Fallos: 333:1987; entre varios otros).

      En efecto, como se destacó en el fallo “Mezzadra” “…el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (parágrafo 11) del Fallo citado, dictado el 8 de noviembre de 2011).

      Sobre el alcance de esta garantía el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede...

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