Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 8 de Octubre de 2019, expediente FSA 023243/2018/2/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº FSA 23243/2018/2/CFC2 “CÓNDORI, S.A. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1976-19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E.

Ledesma como P. y los doctores G.Y. y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FSA 23243/2018/2/CFC2 del registro de esta S., caratulada “CÓNDORI, S.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P. y asiste al Sr. C. el Defensor Oficial, doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y Á.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta-

    S. 1 -, el día 29 de mayo del año 2019, resolvió, en lo que aquí interesa “…RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs.

    16/18, por el que se denegó la excarcelación de S.A.C., cuyos datos personales obran en autos (arts. 316; 317 inc. 1º y 319 del C.P.P.N.” (cfr. fs. 59).

    Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33173595#244951250#20191004121418653 2º) Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 60/70 vta.), que fue concedido a fs. 71/72 vta.

    La defensa encauzó sus agravios en las previsiones del art. 456 inciso 1º y del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, adujo que el a quo utilizó la elevada pena con que se amenaza el delito imputado como fundamento de la detención cautelar. En ese sentido resaltó

    que “[c]onsideran los Sres. Magistrados, que en los delitos graves, el imputado es el que debe probar que no se fugará u obstaculizará la investigación. Esta interpretación lesiona claramente la presunción de inocencia ya que invierte la carga de la prueba de manera ilegítima” (cfr. fs. 62 vta.).

    A ello agregó que no puede utilizarse como parámetro para denegar la libertad, la amenaza de pena prevista en la ley para el delito que se imputa y específicamente indicó que “considerar a la[s] escalas penales como una presunción iuris tantum de peligro procesal lleva a la existencia de lo que podríamos denominar riesgo procesal abstracto” (cfr. fs. 64).

    En cuanto al arraigo del Sr. C., defensa esgrimió que, tal como se desprende del informe glosado a fs.

    2/8 del presente incidente, el imputado puede esperar su juicio en libertad en su domicilio sito en la calle B.Y. nº 378 “B”, San Isidro, Ciudad de Jujuy (cfr. fs. 64/ 64 vta.).

    Por otra parte, indicó que los Magistrados de la anterior instancia incurrieron en un error conceptual al erigir como fundamento de la detención cautelar a la existencia de mérito sustantivo y la supuesta cantidad de prueba de cargo que sustenta la imputación. Sobre ese tópico, Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ...

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