Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Mayo de 2019, expediente CPE 990000189/2012/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000189/2012/TO1/2/CFC2 Registro nro.: 837/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 16/26 y a fs. 27/33 de la presente causa nro. CPE 990000189/2012/TO1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “PROVISIERO, T. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

1 de esta ciudad, con fecha 03 de agosto de 2018, resolvió –en cuanto aquí interesa-:“ I. SOBRESEER a TERESA PROVISIERO… en orden al hecho por el que se requiriera la elevación a juicio a fs. 1590/1599 y 1601/1609, consistente en la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2004 al que se encontraba obligada la contribuyente ‘VADELUX S.A.’ (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.)(…). III. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida con relación a T.P.… y en consecuencia, SOBRESEER a la nombrada, en orden a los hechos por los que se requiriera la elevación a juicio a fs. 1590/1599 y 1601/1609, consistentes en la presunta evasión al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005 a los que se encontraba obligada la contribuyente ‘VADEMECUM S.A.’; y en la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2005 y del Impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2004 y 2005 a los que se encontraba obligada la contribuyente ‘VADELUX S.A.’ (arts. 336 inc. 1º y 361 del CPPN-)” (fs. 9/15 y vta.).

Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31283120#233146402#20190507150624024 II. Contra dicha resolución, interpusieron sendos recursos de casación los doctores R.H.N. y C.A.A., en representación de la querella (AFIP – DGI) a fs.

16/26, y la F. General doctora M.I.B. a fs. 27/33.

Dichos remedios fueron concedidos por el a quo a fs. 34/35 y vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 37 y 38/41 y vta. respectivamente. III. La parte querellante encuadró sus agravios en las previsiones del art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.

Luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y reseñar antecedentes de la causa, sostuvo que no correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430, descalificando el alcance otorgado por el a quo a la manda contenida en el art. 2 del C.P.

A su criterio, tal exegesis desconocía, por un lado, la aplicación de la norma vigente al momento del hecho y, por el otro, la voluntad del legislador a la hora de sancionar el nuevo régimen penal tributario.

En efecto, el recurrente consideró que las modificaciones de los montos de las figuras penales tributarias previstas por la ley 27.430 no expresaban un cambio en la valoración social de los comportamientos delictuales sino la pretensión de dispensar un tratamiento punitivo igualitario a través del tiempo a maniobras de valor económico equivalente, en un contexto de depreciación del valor de la moneda nacional.

Agregó que la nueva norma penal tributaria expresamente calificaba los elementos cuantitativos de las figuras allí contenidas como condiciones objetivas de punibilidad, extremo que permitía obviar su consideración a la hora de aplicar el principio de benignidad.

Citó en apoyo de su tesitura los argumentos contenidos en diversos fallos jurisprudenciales, las resoluciones PGN 5/12 y 18/18, y el mensaje de Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31283120#233146402#20190507150624024 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000189/2012/TO1/2/CFC2 elevación del proyecto de reforma tributaria por parte del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados.

Finalmente, concluyó que no había asidero constitucional para la aplicación retroactiva de los nuevos montos mínimos de la ley penal tributaria y en función de tales argumentos, reclamó se revoque la desincriminación dispuesta por el Tribunal Oral, ordenándose la prosecución del proceso.

Formuló reserva del caso federal. IV. La representante del Ministerio Público F. encauzó su presentación en las previsiones del art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.

Señaló que el resolutorio atacado aplicó

erróneamente el art. 2º del Código Penal, lo que llevó

a un incorrecto encuadre de los hechos en las previsiones de la ley Nº 27.430.

Explicó que la aplicación retroactiva de una ley penal sancionada con posterioridad al hecho no procedía de manera automática o irreflexiva, debiéndose en el caso ponderar no solo que aquella resulte más beneficiosa sino también que sea expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.

Desde esta perspectiva manifestó que el aumento de los montos mínimos establecidos por la ley Nº 27.430, con posterioridad a los hechos aquí

investigados, respondió al objetivo de actualizarlos frente a la depreciación sufrida por la moneda nacional a lo largo de la vigencia de la ley Nº

24.769.

Postuló que como reflejo de tal intención, la ley Nº 27.430 creó en su art. 302 la U.V.T. -unidad de valor tributaria- como mecanismo de ajuste para mantener la homogeneidad de los importes y parámetros del régimen penal tributario en el tiempo.

Por las razones expuestas, concluyó que en el presente la aplicación del art. 2º del C.P. resultó

mecánica, desatendiendo la ratio del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31283120#233146402#20190507150624024 V. Al momento de mantener el recurso, el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., renunció a los plazos procesales pendientes y solicitó se hiciera lugar a la impugnación deducida, se anulara la resolución en crisis y se ordenara que continúen las actuaciones según su estado (fs. 40/41 y vta.). VI. A fs. 44 se tuvieron por renunciados los plazos procesales y pasaron los autos a resolver.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C. dijo: I. Los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (arts. 458 y 460 del C.P.P.N.), los...

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