Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Febrero de 2019, expediente CPE 990000228/2012/TO01/2/CFC004

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000228/2012/TO1/2/CFC4 REGISTRO NRO. 46/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

66/78 y 79/87 vta. de la presente causa CPE 990000228/2012/TO1/2/CFC4 del registro de la Sala, caratulada: “FELGUERAS, J.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de esta ciudad, con fecha 2 de agosto de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    II) DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal emergente del hecho por el cual fuera requerido a juicio José

    Alberto FELGUERAS y, en su consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y a su respecto. Sin costas.”

    (cfr. fs. 62/64 vta.).

  2. Contra esa resolución, el señor F. General, doctor M.V. y el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, doctor R.H.N., interpusieron recursos de casación a fs. 66/78 y 79/87 vta., respectivamente.

    La impugnación deducida por la parte querellante fue concedida a fs. 89/91.

    Con respecto al recurso articulado por el representante del Ministerio Público Fiscal el tribunal a quo no hizo lugar al agravio vinculado con la posibilidad de aplicar al caso la hipótesis agravada para el delito de evasión tributaria prevista en el inc. “d” del art. 2 de la ley 26.735 —o bien de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30519998#226257910#20190215084604250 la ley 27.430—, por no haberse sostenido dicha calificación en su oportunidad (cfr. fs. 89 vta./90) y lo concedió con relación al planteo relacionado con la aplicación retroactiva de la ley 26.735 por ser más benigna (cfr. fs. 89/91).

  3. Los recurrentes encarrilaron sus agravios en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de fundar la procedencia formal de la vía recursiva y de reseñar los antecedentes del caso, sostuvieron que en la decisión impugnada el a quo incurrió en un supuesto de inobservancia de la ley penal sustantiva al considerar que el aumento de los montos de la condición objetiva de punibilidad dispuestos en la ley 24.769 —según ley 26.735—

    resultan aplicables retroactivamente al presente caso.

    En este sentido, indicaron que los fundamentos para sobreseer a los imputados en estas actuaciones son sólo aparentes y exhiben la arbitrariedad de la decisión cuestionada.

    En este orden de ideas, refirieron que las modificaciones de los montos previstos por las leyes 26.735 y 27.430, han tenido como objetivo principal su actualización y compensación frente a la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la norma sustituida o modificada, sin que ello haya significado un cambio en la valoración social de la conducta tipificada.

    En sustento de sus impugnaciones, hicieron referencia a los argumentos esgrimidos en las resoluciones PGN 5/12 y 18/18.

    De esta forma, señalaron que corresponde encuadrar la conducta atribuida a J.A.F. en la hipótesis agravada prevista en el art.

    2 inc. “a” de la ley 24.769 (anterior a las modificaciones producidas por las leyes 26.735 y 27.430), de modo que la acción penal seguida al nombrado se encuentra vigente.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30519998#226257910#20190215084604250 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000228/2012/TO1/2/CFC4 Por lo expuesto, solicitaron que se revoque la resolución impugnada.

    Efectuaron reserva del caso federal.

    Asimismo, como se expresó en el punto anterior, el representante del Ministerio Público Fiscal invocó la posibilidad de aplicar al caso la hipótesis agravada para el delito de evasión tributaria prevista en el inc. “d” del art. 2 de la ley 26.735 —o bien de la ley 27.430—.

    Al respecto, refirió que “No se expresan las razones por las cuales no se considera aplicable el agravante del inc. d) y sin más se la considera ley penal más benigna por el aumento de los montos previstos como condición objetiva de punibilidad”

    (cfr. fs. 69).

  4. La parte querellante mantuvo su recurso de casación a fs. 96 y el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., al mantener el recurso de casación articulado, renunció a los plazos procesales pendientes y solicitó que se case la sentencia impugnada y que se prosiga el trámite de las actuaciones (cfr. fs. 97/99 vta.). Por su parte, la defensa particular de J.A.F. se opuso a la abreviación de los plazos peticionada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia (cfr. fs. 102).

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no realizaron presentaciones (cfr. fs. 104).

  6. En la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el defensor particular de J.A.F. presentó breves notas a fs. 107/108 vta., de lo que se dejó constancia a fs. 110, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30519998#226257910#20190215084604250 El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.C. surge de la resolución impugnada, en los requerimientos de elevación a juicio articulados por la querella —A.F.I.P.— y por el representante del Ministerio Público Fiscal, se le imputó a J.A.F. la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 2 inc. “a” de la ley 24.769, en relación con la evasión, en su carácter de responsable de la firma ZALMA S.A., del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2002 por la suma de $1.744.499,90.

    La defensa particular de J.A.F. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto de su asistido con sustento en el art. 67 del C.P. y por violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    Al contestar la vista conferida, el letrado apoderado de la parte querellante —A.F.I.P.— sostuvo que en el caso de aplicarse la ley 27.430 debía realizarse en un todo y, en ese supuesto, correspondía tener en cuenta que en la presente causa se habían utilizado parcialmente facturas falsas (cfr. fs. 40/42 vta.). Por ello, se opuso a la petición efectuada por la defensa.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó

    el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó que se rechacen los planteos efectuados por la defensa (cfr. fs. 46/56 vta.). Asimismo, reiteró el criterio que adoptó oportunamente en cuanto a que no correspondía aplicar la hipótesis agravada vinculada con la utilización de facturas falsas al presente caso (art. 2, inc. “d”, según ley 26.735).

    A fs. 60/ vta. se presentó nuevamente la querella a fin de rectificar el criterio esgrimido en oportunidad de contestar la vista conferida.

    Concretamente, refirió que “es voluntad expresa de esta querella, mantener la misma interpretación que la Fiscalía sobre la inaplicabilidad al caso de autos de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30519998#226257910#20190215084604250 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000228/2012/TO1/2/CFC4 la ley 27430” y, en esa inteligencia, solicitó que “se tenga por no formulado” lo expuesto en su presentación anterior con relación al posible encuadre de la conducta reprochada a J.A.F. en el art. 2, inc. “d”, de la ley 26.735.

    Con fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de esta ciudad, resolvió declarar extinguida la acción penal en orden al hecho por el cual J.A.F. fue requerido a juicio y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento del nombrado.

    Para así decidir, los jueces que conformaron la mayoría de fundamentos se remitieron a las consideraciones expuestas al resolver sobre idéntico planteo formulado por la defensa con relación al coimputado R.J.D. en la presente causa.

    En dicho pronunciamiento, los magistrados sostuvieron, en lo medular, que “cabe aplicar como ley más benigna al caso la ley n° 26.735 en tanto al aumentar el monto del perjuicio exigido en el art. 2 inc. ‘a’ de la ley n° 24.769 por la conducta reprochada a DOMINGUEZ dejó de hecho sin efecto la aplicación de la agravante. En ese sentido, debe recordarse que el monto evadido ascendió a la suma de...

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