Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Diciembre de 2018, expediente FTU 026229/2016/1/2/CFC002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FTU 26229/2016/1/2/CFC2 “FTU 26229/2016/1/2/CFC2 Morales Rojas, L. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2441/18 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza A.E.L. como Presidente, el juez A.W.S. y el juez G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FTU 26229/2016/1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “MORALES ROJAS, L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W. y asiste a L.M.R. la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y Á.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 13 de junio de 2018 la Cámara Federal de Tucumán, a fs. 20/23, en lo que aquí interesa, resolvió “I.

    CONFIRMAR en todos sus términos la resolución del Juzgado Federal Nº1 de fecha 26/10/2017, conforme lo considerado”.

    Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación a fs. 24/35, el que fue concedido a fs. 37/38.

  2. ) Que la defensa estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art. 456, del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria y en consecuencia descalificable como acto jurisdiccional válido, en tanto se encuentra privada de la debida Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30276611#224929371#20181226124557344 motivación y fundamentación que bajo pena de nulidad, exigen los arts. 123 y 399 del CPPN, ello por cuanto se aparta de la aplicación de la norma especial dictada para el caso, sin dar razones válidas para ello.

    Además, expresó que el tribunal omitió valorar en forma integral y armónica el Decreto 70/17 y la exposición de los motivos que lo llevaron a su dictado, del cual se desprende claramente un cambio de paradigma respecto a la política migratoria de nuestro país respecto de los extranjeros que cometen delito.

    En tal sentido, adujo que de la letra del Decreto 70/17 surge que, cualquiera sea la situación de residencia, en caso de encontrarse la persona extranjera incursa en cualquiera de los extremos del art. 29 (Ley 25.871) se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo (art. 62 del texto legal citado, modificado por el Decreto de necesidad y urgencia 70/17).

    Por otra parte, refirió que el a quo incurre en una errónea aplicación del del art. 64 de la ley 25.871, en tanto no es la norma expresa prevista por el legislador para resolver el presente caso, no observándose las previsiones del art. 3 del CPPN y pretende la resolución del caso en observancia al principio “pro homine”.

    Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que a fs. 52 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, quedando así

    las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    -II-

  4. ) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados por la parte...

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