Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Octubre de 2018, expediente CPE 001450/2011/2/CA004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE V.T.C. EN LA CAUSA N° CPE 1450/2011, CARATULADA:

COBECCAR S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.

CAUSA N° CPE 1450/2011/2/CA4. ORDEN N° 28.558. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 73/106 de este incidente por V.T.C. contra la resolución de fs. 69/72, por la cual la señora juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió “…

  1. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD deducidos por la defensa de V.T.C. a fs. 15/21, 27/32 y 43/64 (artículo 166, en sentido contrario, del CPPN). II CON COSTAS…”.

    El memorial de fs. 129/137, por el cual la defensa de V.T.C.

    informó por escrito en sustitución de la audiencia señalada a fs. 125 a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y J.C.B. expresaron:

    1. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 73/106 del presente incidente, en lo pertinente y aplicable al caso, V.T.C. se agravió de la resolución de fs. 69/72 del mismo legajo, por considerar que “…debe existir al menos una denuncia fundada y pruebas al momento de llamar a indagatoria a una persona inculpada de determinado delito, cuestión esta, absolutamente inexistente en el expreso caso…”, que “…el suscripto, ha sido nuevamente sometido a persecución penal en violación a la garantía del bis in idem…”

      porque en la causa se había dictado un auto de sobreseimiento respecto del nombrado, que “…no es válido retrogradar el proceso a etapas cumplidas de manera regular hasta el dictado de sobreseimiento… y consecuentemente es insubsanablemente nulo el llamado a indagatoria…”, y que “…la resolución impugnada omite pronunciarse sobre el agravio relativo a la afectación del Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #26872931#219366445#20181019123945534 Poder Judicial de la Nación ‘ne bis in ídem’, conculcando en forma insubsanable el art. 123 del C.P.P.N., apareciendo en forma patente como la sola voluntad de la sentenciante de no ha[c]er lugar a las nulidades planteadas por lo tanto arbitraria y nula, así

      expresamente solicito se declare…” (confr. fs. 97, párrafo último, fs. 98, párrafo último, fs. 100, párrafo anteúltimo y fs. 103, párrafo último; la transcripción es copia textual).

    2. ) Que, con respecto al planteo de nulidad de la resolución recurrida, por falta de fundamentación, efectuado por V.T.C., corresponde expresar que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para...

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