Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Octubre de 2018, expediente FTU 028880/2017/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

28880/2017 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: IBAÑEZ, JUAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de Octubre de 2018.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 40; y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución de fecha 27 de abril de 2018 (fs. 37/39), la cual en lo pertinente dispone: “

I) NO HACER LUGAR, al pedido de excarcelación solicitado por la defensa de J.I.I.”, apela la defensa técnica del encartado I..

A fs. 45/46 el Ministerio Público Fiscal manifiesta no adherir al recurso interpuesto.

Contra dicho decisorio, la defensa interpone recurso de apelación a fs. 20, expresando agravios por escrito en esta instancia a fs. 48/52.

Esgrime que la resolución apelada carece de la debida fundamentación que bajo pena de nulidad exigen los artículos 123 y 399 del CPPN.

Aduce que al resolver sin la debida fundamentación se violentan los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Agrega que el a quo no ha fundamentado debidamente la existencia del peligro procesal, razón por la cual en virtud del principio pro homine corresponde hacer lugar a la excarcelación impetrada.

Por otra parte señala que el encarcelamiento preventivo debe ser indispensable para neutralizar los riesgos procesales, además de ello debe ser el único medio para Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: DR. R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. M.C., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #31111881#217848209#20181002105617493 28880/2017 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: IBAÑEZ, JUAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN asegurarlos, siendo necesario considerar la posibilidad de lograrse el mismo objetivo con medidas menos lesivas.

Para finalizar, hace reserva del caso federal.

II) Que respecto a la arbitrariedad de la sentencia planteada por la defensa, entendemos que, dado el grado de provisoriedad de esta etapa procesal, la misma cumple con la motivación exigida por el artículo 123 procesal, el que reza “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”

Lo que se exige con dicha norma es que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.

Ello significa que debe ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.

De una atenta lectura de la resolución de fecha 27 de abril de 2018, advertimos que se efectuó un detenido análisis de las circunstancias de la causa y de la normativa aplicable al caso, por lo que estimamos que no corresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia atacada.

Tampoco de los términos del memorial surge la acreditación indispensable del perjuicio real y concreto sufrido, o lesión al derecho constitucional de que se trate, por lo que no corresponde acceder al planteo efectuado, caso contrario estaríamos frente al dictado de una nulidad por la nulidad misma, dispuesta en el sólo interés...

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