Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Septiembre de 2018, expediente CPE 001321/2017/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN DE M.T.F. EN CAUSA N° CPE 1321/2017, CARATULADA:

N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

J.N.P.E. N° 1. SEC. N° 1 EXPEDIENTE N° CPE 1321/2017/2/CA1. ORDEN N° 28.734, SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.C., en el carácter de abogado defensor propuesto para la defensa de M.T.F., a fs. 9/12 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 6/8 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión efectuado a favor de la nombrada.

El memorial presentado por el Dr. J.M.C. a fs. 20/24 vta. del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, se ordenó la detención y la captura de M.T.F. a fin de recibirle la declaración indagatoria en los términos establecidos por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. fs.

    1505/1561 y 2319 de la causa principal).

    Ante la solicitud de exención de prisión formulada por el Dr.

    J.M.C., el señor juez “a quo” denegó aquélla con sustento en lo establecido por los arts. 316 y 319 del C.P.P.N., “…a la luz de la directriz jurisprudencial establecida por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario n° 13 Acuerdo 1/08 ‘D.B., R.G. s/ recurso de inaplicabilidad de la ley’…”.

    En este sentido, el magistrado de la instancia anterior consideró que existen elementos suficientes que permiten suponer que M.T.F. podría entorpecer la investigación o eludir el accionar de la justicia en el caso de encontrarse en libertad.

    En primer lugar, se tuvo en cuenta que la gravedad de la pena en expectativa que eventualmente podría recaer sobre M.T.F. -a quien imputó por considerar que “…seria una de las jefas de una organización de personas que, Fecha de firma: 17/09/2018 en forma estable en el tiempo y con distribución de roles, se dedicaba a cometer Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32496778#216448652#20180917104244391 y a facilitar la comisión de delitos tributarios…”, lo cual fue calificado provisoriamente con las previsiones del art. 15 inciso “c” de la ley 24.769 y del art. 210 del C.P. (confr. también fs. 1505/1561 de la causa principal)- permite considerar “…como probable, el riesgo de fuga de la nombrada en la medida que -eventualmente- avance el proceso y se complique su situación procesal…”.

    Asimismo, el señor juez “a quo” expresó que la causa principal se encuentra “…en un estado de prueba sumamente activo, que permite suponer que la soltura de M.T.F. podría entorpecer la pesquisa, máxime si se recuerda que hay más imputados con pedidos de captura y resta identificar a los demás responsables de las maniobras…”.

    Por otro lado, el señor juez “a quo” destacó, como un dato de relevancia para adoptar la decisión en examen, que en la causa principal se habría tomado conocimiento de que los integrantes de la organización en la que M.T.F. ejercía un rol de mando“...tenían contactos dentro del organismo recaudador…quienes les brindan protección para desplegar las maniobras relativas a las sociedades que allí inscriben, las cuales son utilizadas como presuntas ‘usinas’ de facturación apócrifa…”.

    Finalmente, el magistrado de la instancia anterior consideró:

    ...teniendo especialmente en cuenta el lugar que ocupaba M.T.F. en el organigrama de trabajo de la asociación, resulta probable que de permanecer en libertad, pueda influir indebidamente sobre las personas utilizadas como ´testaferros´, valiéndose de la vulnerabilidad que presentan estas personas, lo cual -sin dudas- entorpecería la investigación. S. a ello, también, las consecuencias negativas que podría aparejar a la presente pesquisa, el regular y activo contacto del nombrado [sic], estando en libertad, con el resto de los integrantes de la organización criminal y aquéllos que aún no han sido identificados…

    .

  2. ) Que, por el recurso de apelación y por el memorial presentados, el Dr. J.M.C. se agravió de la resolución examinada por considerar que la hipótesis de entorpecimiento de la investigación o el riesgo de fuga, que fueron presumidas por el monto eventual de la pena que podría caber a M.T.F. en un futuro, resulta injusta, infundada y arbitraria pues “…prescinde totalmente del espíritu de la legislación ritual y de los principios de ‘favor rei’ e interpretación Fecha de firma: 17/09/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32496778#216448652#20180917104244391 Poder Judicial de la Nación restrictiva de las normas que coartan la libertad personal, previstos en los artículos 2 y 280 del C.P.P.N…”

    En este sentido, consideró que la exención de prisión “…No se solicita por lo que pueda pasar…Supeditar una eximición…a lo que pueda suceder en el futuro…es algo que debe rechazarse. La justificación de la privación de libertad del inocente invocando la necesidad de neutralizar los peligros procesales carece de sustento lógico…No se puede justificar…que como no puedo aplicar una pena sin realizar un juicio, puedo anticiparla con el supuesto fundamento de que ocurrirá un hecho futuro que no es punible y que podría dificultar la realización del juicio…Esto no es una justificación, es un absurdo…”.

    El apelante consideró que el criterio sustentado por la resolución recurrida implica “…supeditar una garantía primaria ‘libertad’, resguardada entre otras...

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