Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Julio de 2018, expediente FSM 000088/2009/TO01/1/2/CFC002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. -Sala I–

FSM 88/2009/TO1/1/2/CFC2 –

RAMÍREZ, RAMÓN ALEJANDRO S/

RECURSO DE CASACIÓN

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 660/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M.

Hornos como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSM 88/2009/TO1/1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

RAMÍREZ, RAMÓN ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACIÓN

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, en la causa nº FSM 88/2009/TO1/1/2 de su registro, con fecha 17 de agosto de 2017 –en cuanto aquí

    interesa-, resolvió: “

    I) CONDENAR a R.A.R., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de: a) la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por este Tribunal (en el marco de la presente causa n° 2183), por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por el uso de armas de fuego y por haberse llevado a cabo en poblado y en banda, en concurso ideal con homicidio criminis causae en grado de tentativa (artículos 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 42, 45, 54, 166 inc. 2 segundo párrafo, 167 inc. 2° y 80 inc. 7° del C.P.; y 398, 399 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación), declarándoselo reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal; y b) de la pena de única de once años y Fecha de firma: 10/07/2018 1 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28902510#209840078#20180712132236176 seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, más la declaración de reincidente, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión mediante el empleo de arma, violación de domicilio y robo calificado por el empleo de arma de fuego, todos los que concurren realmente entre sí (artículos 55, 58, 150 y 166 inciso 2°, párrafo segundo, del Código Penal), impuesta por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 de Lomas de Z. en la causa nro. 799176 (Reg. Interno nro. 4196/3), omnicomprensiva de la pena de siete años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con más la declaración de reincidente, dictada en la mencionada causa nro. 799176 (Reg.

    Interno nro. 4196/3); y de la pronunciada por ese mismo Colegio en la causa nro. 2606/3, en la que se le impusiera la pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso (artículo 58 del Código Penal). II)

    MANTENER LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA oportunamente dictada respecto de R.A.R. (artículo 50 del Código Penal)” (cfr. fs. 79/86vta.).

  2. Que contra ese pronunciamiento el Defensor Público Oficial, doctor C.B., interpuso recurso de casación en favor del encausado R.A.R. (fs. 94/101vta.). El recurso fue concedido (fs. 103/105) y mantenido en esta instancia (fs. 108).

  3. Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término sostuvo la ausencia de fundamentación de la decisión del a quo, exigida bajo sanción de nulidad por los arts. 123 y 404, inc. 2, del C.P.P.N., con la consecuente afectación a garantías procesales, constitucionalmente tuteladas.

    Fecha de firma: 10/07/2018 2 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28902510#209840078#20180712132236176 C.F.C.P. -Sala I–

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    RAMÍREZ, RAMÓN ALEJANDRO S/

    RECURSO DE CASACIÓN

    Cámara Federal de Casación Penal Expuso que del examen de las actuaciones surge que su asistido no fue notificado personalmente de los fundamentos de la sentencia condenatoria dictada en sede provincial, como tampoco de la pena única recaída a su respecto. Y que, en consecuencia, dicho pronunciamiento no se encuentra firme, lo que obsta la procedencia de la unificación de las condenas -que requiere la firmeza de los pronunciamientos involucrados en tal procedimiento-.

    Puntualizó que esta circunstancia fue reconocida solapadamente por el tribunal a quo, al invocar un precedente de la Corte Suprema, respecto de la atenuación de la exigencia de notificación personal de las sentencias condenatorias.

    Por otra parte, indicó que la condena impuesta por el tribunal provincial se encuentra extinguida. En tal circunstancia, la unificación de una pena vencida solo resulta procedente si la peticiona quien tiene “interés legítimo”, criterio que sólo puede ser utilizado en favor del imputado. Añadió, que el tribunal a quo se desentendió de explicar el motivo de la unificación tardía, ya que las condenas objeto de unificación databan del año 2009.

    En subsidio, sostuvo que se verifica la existencia de un error in iudicando, al haberse efectuado una errónea aplicación de las reglas del concurso de delitos establecidas en los arts. 55 a 58 del C.P. En este sentido, expuso que el mínimo que debía aplicarse era de 10 años –y no de 11 años y 6 meses, como lo hizo el tribunal–, el que corresponde al mínimo de uno de los delitos reprochados y cuya condena fue objeto de unificación.

    Como último agravio, señaló que más allá de haberse excedido en 1 año y 6 meses del mínimo que legalmente Fecha de firma: 10/07/2018 3 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28902510#209840078#20180712132236176 correspondía aplicar, la sentencia exhibe insalvables falencias de fundamentación.

    En esa dirección, sostuvo que se valoraron –entre las circunstancias agravantes- elementos integrantes de los tipos penales robo y tentativa de homicidio, por los que R. había resultado condenado; y que, entonces, la utilización de armas, el atentado contra la vida y la cantidad de personas que intervinieron en el hecho, no pueden ser nuevamente considerados como notas agravantes, a riesgo de vulnerar la garantía del ne bis in ídem. También criticó

    la agravación de la pena en razón de “sus plurales condenas por delitos similares”, sostuvo que el pronunciamiento no precisa el motivo por el que estos antecedentes resultan relevantes en la presente causa. Además expresó que si el apartamiento de los mínimos en cada una de las condenas unificadas, había obedecido a la ponderación de esa circunstancia, volver a considerarla importa una doble valoración, que se encuentra vedada.

    Argumentó asimismo que el voto mayoritario del a quo omitió ponderar pautas objetivas de atenuación, como el holgado tiempo sufrido en prisión preventiva, el adecuado tránsito por el tratamiento penitenciario y el dilatado transcurrido entre la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, así como su juzgamiento.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P., y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida. A los motivos expuestos por su colega de anterior instancia, adunó que Fecha de firma: 10/07/2018 4 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28902510#209840078#20180712132236176 C.F.C.P. -Sala I–

    FSM 88/2009/TO1/1/2/CFC2 –

    RAMÍREZ, RAMÓN ALEJANDRO S/

    RECURSO DE CASACIÓN

    Cámara Federal de Casación Penal encontrándose agotada, al tiempo de realizarse la unificación, la pena impuesta por la justicia penal ordinaria, sólo corresponde su unificación en el caso de que beneficiase al imputado, circunstancia que no se verifica.

    De otro lado, en subsidio, sostuvo que la mensuración de la pena resultaba arbitraria, por haber ponderado para su fijación circunstancias previstas en los tipos penales en los que había sido encuadrada la conducta de R.. Expuso además, que tampoco corresponde valorar como agravante sus antecedentes condenatorios, por importar una violación al principio ne bis in idem y que, dado que había sido declarado reincidente, tampoco puede ponderarse el antecedente condenatorio en la individualización de la pena.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 121), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.F. y C.A.M..

    El señor juez, doctor G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del...

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