Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Mayo de 2018, expediente CPE 001160/2016/2/CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD S.P. EN CAUSA N° CPE 1160/2016, CARATULADA: “S.P. S/ INFR. LEY 22.415 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 6.

SEC. N° 11 (EXPEDIENTE N° CPE 1160/2016/2/CA2. ORDEN N° 27.857. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.P. a fs. 14/18 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 10/12 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado mediante la presentación que luce a fs. 1/6, también de este incidente.

El memorial de fs. 25/31, por el cual la defensa oficial de S.P.

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 10/12, el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa oficial de S.P. por la presentación obrante a fs. 1/6 de este incidente respecto del “…registro domiciliario llevado a cabo por la Agencia Gubernamental de la CABA, conjuntamente con la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina y la División General de Aduanas de AFIP…que diera origen a las actuaciones seguidas en contra del Sr. S.P.…” y de “…todo lo actuado en función de ese procedimiento, como aplicación de la doctrina del fruto del árbol venenoso…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 14/18 vta. y por el memorial de fs. 25/31, la defensa oficial de S.P. se agravió de la resolución recurrida por considerar que carece de una fundamentación suficiente.

    Asimismo, se agravió por considerar que el procedimiento que dio inicio a la causa principal constituyó una afectación a la garantía de inviolabilidad de domicilio, pues se trató de un allanamiento que fue llevado a cabo sin contar con la orden judicial requerida por el artículo 224 del C.P.P.N. y sin que se esté en presencia de alguna de las causales previstas por el art. 227 de aquel cuerpo legal para prescindir de aquélla.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #30200732#206370418#20180517130511920 En este sentido, la defensa oficial de S.P. consideró que el hecho que la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya convocado a la División Robos y Hurtos de la Policía Federal, a la Dirección Nacional de Migraciones, y a la Dirección General de Aduanas, permite inferir que la finalidad del registro domiciliario del local sito en Libertad 444 de esta ciudad no consistía en fiscalizar el local en el marco de un tema de higiene, salubridad o habilitación -que son los únicos supuestos de competencia de aquella agencia gubernamental-, sino que “…dicha convocatoria fue efectuada debido a cierta información previa que no ha sido explicitada y, por ello, obtenida e ingresada a este expediente de manera ilícita; o bien, la convocatoria fue con el objeto de ´ir a la pesca´, lo que invalida también el procedimiento debido a su clara inconstitucionalidad…”.

    La defensa oficial de S.P. también se agravió por considerar que el consentimiento del interesado no resulta válido para prescindir de la orden judicial y que, además, en el caso, los funcionarios actuantes en el procedimiento ya se encontraban en el local cuando el nombrado llegó al lugar.

    En este sentido, la defensa oficial sostuvo que se violó el principio de legalidad en virtud del cual S.P. podía esperar que la Agencia Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desempeñe en las competencias delimitadas por la ley 2624/07 de la ciudad, vinculadas con temas de higiene, salubridad o habilitación municipal y, por el contrario, en el caso, se estaba en presencia de un registro domiciliario por fuera de las facultades otorgadas a aquella agencia.

  3. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteo efectuado por la defensa oficial de S.P. en cuanto a que la resolución recurrida carece de una adecuada motivación y, en consecuencia, por la misma no se respeta lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.

  4. ) Que, como ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #30200732#206370418#20180517130511920 Poder Judicial de la Nación 764/04, 25/08, 71/10, 378/12 y FSM 20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno N° 681/16, de esta Sala “B”).

    Conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. R.. Nos. 370/02, 1123/02 y CPE 1155/2016/2/CA1, res. del 22/12/2017, Reg. Interno N° 918/17, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

  6. ) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por la defensa oficial de S.P. sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de aquélla.

  7. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, corresponde expresar que de la compulsa de la causa principal surge que el día 6 de septiembre de 2016, a las 11.10 horas, funcionarios de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones y de la A.F.I.P.-D.G.A. y con personal de la División Robos y Hurtos de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal -a la cual se habría solicitado colaboración en forma previa, a los fines de prestar servicios de seguridad-, ingresaron al local comercial sito en Libertad 444 de esta ciudad, que se...

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