Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Octubre de 2017, expediente CFP 008223/2012/TO01/2/CFC003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II - Causa Nº CFP 8223/2012/TO1/2/CFC3, caratulada:

G., H.S. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1332/17 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora juez doctora A.E.L., como P., y los señores jueces doctores A.W.S. y A.M.F., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de H.S.G. en esta causa CFP 8223/2012/TO1/2/CFC3, caratulada: “G., H.S. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor R.O.P., y en favor del imputado G., el defensor particular, doctor Guillermo J.

Tiscornia.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, la señora jueza doctora A.M.F. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces A.W.S. y A.E.L., respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad resolvió: “

    I) No hacer lugar a la excarcelación de H.S.G. solicitada por el defensor particular, Dr. G.J.T., bajo ningún tipo de caución (art. 317, inc. 5º del Código Procesal Penal -a contrario sensu-)…” (fs. 104/110).

  2. ) Que contra ese decisorio interpuso recurso de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #29139340#189085980#20171024132422820 casación la defensa del imputado H.S.G. (fs.

    111/132), que fue concedido (fs. 133/134) y mantenido en esta instancia (fs. 141).

  3. ) Que el recurso de la defensa se dirigió a cuestionar la denegatoria por parte del tribunal oral de las previsiones del artículo 7 de la Ley Nº 24.390.

    Así, el recurrente invocó que “…en el caso se ha efectuado una errónea interpretación de la ley aplicable al caso de autos…” (fs. 125). Relató que “…tanto el TOF 5 como esa misma Casación Federal sostuvieron que el episodio en cuestión –sustracción de la víctima- se verificó en el transcurso del mes de mayo del año 1978 y que toda la actividad supuestamente criminal subsiguiente a dicha sustracción del menor de edad continuó desarrollándose sin interrupciones hasta que cesó la supresión de la identidad del mismo menor de edad; para decirlo bien claro, el iter criminis comenzó en el mes de mayo de 1978 hasta cesar en el transcurso del año 2012. 5. Por lo tanto en ese segmento (1978-2012) tuvo lugar la sanción de la recordada ley del ‘dos por uno’

    (22/11/94), la cual fue derogada el 1/06/2001; de suerte tal que, al haber regido en el tiempo intermedio, resulta de plena aplicación al caso…” (fs. 111 vta.).

    En ese sentido, consideró procedente la excarcelación de su asistido en los términos de la libertad condicional y, en subsidio, solicitó el acceso de G. al régimen de salidas transitorias.

    Además, postuló que “las modulaciones fácticas que marcan el caso que refiere al señor H.S.G. aplican perfectamente a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso Muiña…” (fs. 130 vta.), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “declaró aplicable la ley 24.390 -conocida como 2x1-, que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de prisión, porque se trata de la ley más benigna…” (fs. 129 vta.). Aclaró que en Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #29139340#189085980#20171024132422820 Sala II - Causa Nº CFP 8223/2012/TO1/2/CFC3, caratulada:

    G., H.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal la especie fueron tomadas en consideración las disposiciones del art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los art. 18 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal; a la vez que consideró similar el presente caso al precedente “A.” del cimero tribunal.

    Asimismo, el impugnante destacó que “…el señor G. reviste el status jurídico de ‘procesado’…”, por encontrarse pendiente de definición en el Alto Tribunal un recurso de queja.

    Por otro lado, en su instrumento recursivo, la defensa afirmó que la decisión “esbozada en un más que lacónico y errático pronunciamiento remite al empleo de disquisiciones técnico-jurídicas expuestas, en abstracto, y con puro sentido argumentativo. Carecen de todo respaldo objetivo, y tales disquisiciones no han sido puestas correctamente con los elementos objetivos de la causa.

    Idénticos déficits de logicidad y de fundamentación se observan en la escuálida y precipitada decisión, la que –a no dudarlo- contribuye a abastecer este marco de arbitrariedad…”

    (fs. 124 vta.).

    Así también, adujo que en la resolución recurrida “se incurrió en la reiteración de argumentación dogmática, carente de fundamentación concreta, real y actual y que como tal conduce a su descalificación como acto jurisdiccional…” (fs.

    125 vta.).

    En consecuencia, el casacionista concluyó que “la sentencia impugnada tiene fundamentos sólo aparentes, basados en afirmaciones dogmáticas, invocación de prueba inexistente, interpretación caprichosa de los hechos, y ha omitido considerar prueba de descargo decisiva, tratándose ésta de modo arbitrario. Todo ello habría afectado las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso…” (fs. 127 vta.).

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #29139340#189085980#20171024132422820 Por último, el impugnante formuló reserva del caso federal y de recurrir a tribunales internacionales.

  4. ) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis del CPPN, presentó breves notas el defensor particular de H.S.G. (fs. 145/162).

    En su escrito, la defensa reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso y concluyó, haciendo especial énfasis en el reciente fallo “Muiña” del Alto Tribunal, que debía aplicarse al caso el cómputo privilegiado (cfr. fs. 145/162).

    -II-

  5. ) Que, liminarmente, cabe apuntar que el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, pues involucra de modo directo la decisión acerca de una restricción a la libertad y, tal como invoca la parte, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    De otra parte, corresponde atender la doctrina del Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio, B.H.”

    (Fallos: 328:1108), según la cual esta Cámara está llamada a intervenir “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48” (Considerando 13º).

    -III-

  6. ) 1. En primer lugar, a fin de dar tratamiento a la cuestión sometida a estudio, considero necesario realizar una breve reseña de las presentes actuaciones.

    La defensa de H.S.G. ha solicitado se conceda la excarcelación de su asistido, en los términos de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #29139340#189085980#20171024132422820 Sala II - Causa Nº CFP 8223/2012/TO1/2/CFC3, caratulada:

    G., H.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal la libertad condicional, como consecuencia de la aplicación del derogado artículo 7 de la ley Nº 24.390 que, en lo pertinente, establecía que transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.

    Conviene recordar que dicha norma fue sancionada el 2 de noviembre de 1994, promulgada de hecho el 21 de noviembre del mismo año, y publicada en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 1994. La misma estuvo en vigencia hasta el día 1º

    de junio de 2001, fecha en la cual se promulgó la ley 25.430, norma esta última, que derogó los artículos 7 y 8 de la mencionada ley 24.390, quedando de esta manera definitivamente eliminado el cómputo privilegiado, comúnmente denominado como “dos por uno”.

    Por otro lado, surge de las actuaciones que H.S.G. fue detenido el 20 de septiembre de 2012, situación en la que permanece actualmente, habiendo efectivamente transcurrido a la fecha cinco años y un mes de detención, que se efectivizó cuando el artículo 7 de la ley Nº

    24.390 llevaba ya más de once años de derogado.

    Tal como consta a fs. 104/110, con fecha 5 de mayo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 resolvió no hacer lugar a la solicitud de la defensa en lo que respecta a la excarcelación de H.S.G., en los términos de la libertad condicional, ello como consecuencia de la no aplicación al caso del art. 7 de la ley Nº 24.390.

    Para así decidir, el a quo entendió que la ley Nº

    24.390 no resultaba aplicable al caso “…toda vez que H.S.G., permaneció detenido desde el 20 de septiembre de 2012 y fue condenado, por medio de un juicio oral y público, el 9 de septiembre de 2014; motivo por el cual no cumplió dos años de detención -en calidad de prisión preventiva- requeridos en el artículo…” (fs. 105, del voto de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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