Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Abril de 2017, expediente FRO 008552/2015/2/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 8552/2015/2/CA2 Rosario, 20 de abril de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N° FRO 8552/2015/2/CA2 caratulado:

T., M.A. s/ Nulidad p/ falsificación de moneda

, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Nº 2, de esta ciudad, del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. E.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de M.A.T. (fs.

20/25), contra la resolución del 22/08/2016 que rechazó la nulidad articulada por el recurrente (fs. 16/17).

Concedido dicho recurso (fs. 26), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 30). Recibidos en esta S. “A” (fs. 31), se designó audiencia oral para informar conforme el Art. 454 del CPPN (fs. 33), la defensa presentó

escrito, remitiéndose en todos sus términos al escrito efectuado de quien le precediera en la instancia y el F. General a fs. 34 y 35/36 y vta., quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 37).

Y Considerando:

  1. ) El apelante entiende que la resolución apelada resulta arbitraria en atención a la falta de fundamentación (art. 123 del CPPN).

    También señala que la requisa y detención de su defendido no se enmarcan en las previsiones del art.

    230 y 230 bis del CPPN. Afirma que la claridad del texto legal revela que no se autoriza a las fuerzas preventoras a realizar detenciones y requisas indiscriminadas. Una actuación al amparo de la situación prevista en el art. 230 bis, supone –como requisito indispensable- la existencia de Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28510470#176650118#20170419131727053 previos indicios objetivamente acreditados, que razonablemente autoricen a inferir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, elementos directamente relacionadas con un delito. De tal modo –sostiene- que si un agente de prevención se encuentra ante un “estado de sospecha”, es necesario que en el acta de procedimiento describa fundadamente cuáles son las conductas o circunstancias del caso que generaron tal ánimo subjetivo.

    Cita jurisprudencia y doctrina en aval de su postura. Afirma que lo verdaderamente importante es que el funcionario actuante sepa brindar los motivos ciertos que sustentaron su accionar.

    Expresa que en el caso, no se entienden cuáles fueron los motivos previos o concomitantes que razonable y objetivamente habilitaron a la fuerza de seguridad a llevar a cabo una medida tan extrema y avasallante de la intimidad de una persona. Si existieron –

    dice-, quedaron in pectore y dentro del fuero íntimo de quien lo detuvo. Señala que el acta de procedimiento simplemente menciona un estado de nerviosismo por parte de T., quien se encontraba “….parado en la vereda de un supermercado (chino)

    denominado LOS AMIGOS…”, que caminaba en círculo y miraba hacia el comando y que como no se retiró del lugar, personal policial se acercó al nombrado para preguntarle qué hacía allí y que su defendido habría respondido “con evasivas”, por lo que lo requisó.

    Advierte que la suspicacia de la preventora fue despertada porque su pupilo se encontraba parado en la vereda, caminaba en círculo...

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