Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Abril de 2017, expediente CPE 000960/2015/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE G.A.S. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 960/2015, CARATULADA: “MOLINO NUEVO S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.

N° 10. SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 960/2015/2/CA2. ORDEN N° 27.127. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa anterior de G.A.S.

a fs. 47/48 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 39/41 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal, por prescripción, deducido por la presentación que luce en copia a fs. 13/22 del presente.

El memorial de fs. 61/64 vta. de este incidente, por el cual la defensa anterior de G.A.S. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el hecho atribuido en autos a G.A.S. con respecto al cual la defensa anterior del nombrado planteó la extinción de la acción penal por prescripción, consiste en la evasión presunta de la suma de $ 1.085.019 a cuyo pago MOLINO NUEVO S.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al período fiscal 2007, en función de distintas erogaciones efectuadas durante el transcurso de aquel ejercicio anual que habrían sido imputadas, en la contabilidad de la contribuyente aludida, a la cancelación de facturas o de documentos equivalentes presuntamente apócrifos.

  2. ) Que, por el hecho presunto al cual se hizo mención por el considerando que antecede, el día 23 de octubre de 2015 (23/10/15) se dispuso la citación de G.A.S. a prestar la declaración indagatoria.

    Con posterioridad, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, agravado por la circunstancia establecida por la redacción original del art. 2, inc. “a”, del mismo cuerpo legal, el cual quedó firme por no haber sido recurrido.

    Finalmente, el día 23 de diciembre de 2016 (23/12/16) el Ministerio Público Fiscal formuló, respecto de G.A.S., un requerimiento en los términos Fecha de firma: 28/04/2017 establecidos por el último párrafo del art. 347 del C.P.P.N. (confr. fs. 1125/1131, A. en sistema: 05/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28061238#177197926#20170426115315958 Poder Judicial de la Nación 1344/1345, 1498/1514, 1522/1522 vta. y 1526/1532 de los autos principales).

  3. ) Que, con relación al plazo de extinción de la acción penal por prescripción que en el caso correspondería tener en cuenta para resolver el planteo que motivó la formación de este incidente, se advierte que, sea con la visión del texto del Régimen Penal Tributario vigente al momento de la comisión presunta del hecho de evasión tributaria mencionado por el considerando 1° de esta resolución, o sea desde la perspectiva del texto de aquel cuerpo legal establecido con posterioridad por la ley 26.735, de todas maneras aquel suceso se adecuaría, en principio, a tipos penales para los cuales se contempla en abstracto una pena máxima de nueve (9) años de prisión.

  4. ) Que, en efecto, por la redacción original del art. 2, inc. “a”, de la ley 24.769 se estableció que “...[l]a pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1° [de aquel cuerpo legal] se verificare [que] el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($.1.000.000)...”, y en el “sub lite” la concurrencia de aquella circunstancia relativa a la cuantía de la obligación tributaria presuntamente evadida puede considerarse, con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso, suficientemente acreditada.

  5. ) Que, asimismo, si bien por...

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