Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 26 de Abril de 2017, expediente CPE 000999/2015/2/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 999/2015/2/CA2 Reg. Interno N° 172/2017 INCIDENTE DE FALTA DE ACCION DE C.A.G. EN AUTOS “C.

O. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCION LEY 24.769

CPE 999/2015/2/CA2, Orden N° 30.640, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 20, S. “A”.

mra (mlb)

Buenos Aires, 26 de abril de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de C.

A. G. contra lo resuelto por el juez a quo que no hizo lugar a su excepción previa de falta de acción y que tampoco hizo lugar en parte a su excepción de extinción de la acción penal.

El recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal contra la resolución del juez a quo que hizo lugar en parte a la excepción previa de extinción de la acción penal.

El escrito presentado por el letrado defensor que asiste a C.A.G.

en sustento de su recurso.

El escrito presentado por el fiscal general en sustento del recurso interpuesto por la agente fiscal de primera instancia.

CONSIDERARON:

Los Dres. H. y B.:

Que de los autos traídos ad effectum videndi surge que se encuentra pendiente la resolución que el juez debió dictar según lo establecen los artículos 306 y 309 del Código Procesal Penal, dentro de los diez días después de haber escuchado a la imputada quien declaró el 6 de octubre de 2016 (conf. fs. 229/231). Por lo demás no consta que el magistrado se hubiera pronunciado en la forma que autoriza el artículo 334 de dicho código con relación a lo solicitado por el defensor de la imputada el 27 de octubre de 2016 (conf. fs. 265).

Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28875771#177132305#20170426131912957 Que la sustanciación de excepciones debe hacerse por incidente separado y sin perjuicio de proseguir la instrucción del proceso según se encuentra previsto por el artículo 340 del mencionado código.

Que, en esas condiciones, resulta apropiado suspender la resolución a dictar en el incidente que dio lugar a la apelación hasta tanto se hayan cumplido las tramitaciones procesales señaladas.

Por lo que somos de opinión que debe suspenderse el pronunciamiento del Tribunal hasta tanto el juez haya dictado la resolución que se encuentra pendiente.

El Dr. Repetto:

Que en la causa se atribuye a C.A.G. la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias...

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