Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Abril de 2017, expediente FTU 016033/2012/TO01/2

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN EXPTE. N° 16033/2012 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: LEZANA , D.E. s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA San Miguel de Tucumán, 21 de abril de 2017.- DC AUTOS Y VISTO:

Que viene a resolución del Tribunal el desistimiento de la acción penal ejercida en autos por el señor F. General, y, CONSIDERANDO:

Que el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia -en la oportunidad de la vista corrida relativa a la solicitud del beneficio de la suspensión del juicio a prueba de la imputada D.E.L.- manifiesta que desiste de continuar con el ejercicio de la acción penal y solicita, en consecuencia, el sobreseimiento de la acusada.

En el dictamen que rola a fs. 9/12, expresa que como lo sostuvo en otras causas, las requisas personales íntimas a mujeres en unidades carcelarias son prácticas que se llevan a cabo “a modo de rutina”, constituyendo un procedimiento por el cual se violenta su derecho a la intimidad y dignidad, derechos protegidos en nuestra Constitución Nacional y a nivel supra nacional por intermedio de la CADH y el PIDCyP. Agrega que si se admite que las inspecciones vaginales se establezcan Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. G.E. CASAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #28900458#163450958#20170425100831751 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN como rutina y al mero arbitrio de la autoridad penitenciaria, deberíamos aceptar la vulneración de derechos humanos a un sinnúmero de mujeres, lo que, además, conllevaría a la posible responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Agrega que en el caso de marras, la requisa íntima se inició a partir de la aplicación de un procedimiento rutinario del establecimiento carcelario, sin la justificación exigida en la norma del art. 230 bis del CPPN y no asentando el acta respectiva, elemento objetivo alguno que haya justificado la intervención. Considera que admitir la validez de este acto sería admitir que el personal administrativo penitenciario pudiera someter a desnudez y exhibición de genitales a una mujer sin necesidad de fundamento alguno, por el sólo hecho de ser mujer y de visitar a un interno de la unidad penitenciaria, lo que (…) contraviene aún la regulación legal inferior (Ley 24.660, art. 163)”.

Como consecuencia de todo...

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