Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Diciembre de 2016, expediente CFP 014315/2015/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 14315 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: M.G., H.F. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: GARCÍA CASTILLO, C.E. Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2677/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. Y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº CFP 14315/2015/TO1/2/CFC2, caratulada:

M.G., H.F. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 resolvió -en cuanto aquí es pertinente- no hacer lugar a la excarcelación de H.F.M.G. bajo ningún tipo de caución (fs.

    11/13vta.)

    Contra ese pronunciamiento, la defensa pública del nombrado dedujo recurso de casación a fs. 15/33, el que fue concedido a fojas 34/35.

  2. ) La defensa encauzó la impugnación en el segundo motivo previsto en el artículo 456 del ritual, y en consecuencia, consideró que el fallo no cumple las previsiones del art. 123 del mismo ordenamiento procesal.

    Así, adujo que la denegatoria de la excarcelación resulta arbitraria, en particular porque: “…sus argumentaciones son ‘circulares y ‘vacíos’ de contenido concreto…” y que: “…sobre reiteraciones dogmáticas se pretende Fecha de firma: 30/12/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.P.M., PROSECRETARIO DE CAMARA AD HOC #28842088#170104431#20161230171343150 mantener en detención […] aun habiendo pasado 9 meses de su encierro”. Al respecto, se agravió de los argumentos utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, los que etimó resultan escasos y carentes de precisión, vulnerando en consecuencia, el derecho de defensa.

    Por otra parte, alegó que, pese a estar elevadas a juicio las presentes actuaciones, la circunstancia de que: “…

    en la instrucción se siga investigando la ‘presunta’

    participación de terceros, no explica la manera en que [su]

    pupilo en libertad podría afectar esa pesquisa”.

    También se agravió de que no se haya valorado el comportamiento de su ahijado procesal en otras causas anteriores con amenaza de pena elevada.

    En suma, consideró que la única razón real que mantiene detenido a M.G. es la gravedad del delito imputado, toda vez que: “…este joven no cuenta con antecedentes penales condenatorios, mantiene un vínculo de pareja con las responsabilidades propias de sostener el hogar que comparten, posee familia –dos hijos menores de edad, acreditado y omitidos en la valoración del auto anotado- y respeto por las medidas impuestas por otra judicatura en el marco de otra excarcelación”.

    Por todo ello, solicitó se case la resolución recurrida y se excarcele a H.F.M.G.F. formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., con la presentación por parte de la Defensa Pública Oficial de las breves notas que autoriza el artículo 468 del mismo cuerpo legal -de lo que se dejó debida constancia en estos autos-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.P.M., PROSECRETARIO DE CAMARA AD HOC #28842088#170104431#20161230171343150 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 14315 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: M.G., H.F. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: GARCÍA CASTILLO, C.E. Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO Cámara Federal de Casación Penal 4º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, estimo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

    (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal; criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la Fecha de firma: 30/12/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.P.M., PROSECRETARIO DE CAMARA AD HOC #28842088#170104431#20161230171343150 libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado.

    En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “J., J. y D.P.B., República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte 4 Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.P.M., PROSECRETARIO DE CAMARA AD HOC #28842088#170104431#20161230171343150 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 14315 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: M.G., H.F. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: GARCÍA CASTILLO, C.E. Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO Cámara Federal de Casación Penal Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) “debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San J. de Costa Rica” (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San J. de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso S.R., sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).

    Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir...

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