Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Noviembre de 2016, expediente FCB 071003644/2004/2/CA001

Número de expedienteFCB 071003644/2004/2/CA001
Fecha09 Noviembre 2016
Número de registro164274474

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 71003644/2004/2/CA1 doba, 9 de noviembre de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL EN AUTOS: ORTIZ, R.D.P.A. INDEBIDO DE SUBSIDIOS Y APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS” (Expte. FCB 71003644/2004/2/CA1), venidos nuevamente a conocimiento de este Tribunal en virtud del reenvío dispuesto por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, mediante resolución dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, obrante a fs. 215/220, en cuanto dispuso: “Por mayoría: Hacer lugar al recurso de casación deducido por la querella, sin costas y en consecuencia anular la decisión de fs. 134/138, debiendo devolverse al tribunal de origen para que dicte una nueva conforme a los lineamientos de la presente…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 27 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de la parte querellante AFIP-DGI, este Tribunal, conformado por aquel entonces por los señores Jueces de Cámara Dres. I.M.V.F., José

    Vicente Muscará y C.J.L., confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de la Rioja en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado R.D.O. (DNI Nº 8.465.010) por prescripción de la acción penal, en orden al delito de aprovechamiento indebido de subsidios durante los períodos fiscales de Enero de 1992 a Junio de 1998 (art. 4 de la Ley 24.769 y art. 336 inc. 2 del CPPN).

    Para así decidir, esta Alzada estimó que el momento consumativo en el delito atribuido (art. 3 de la Ley 24.769) tiene lugar cuando se hace efectivo el subsidio, Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24650725#164274474#20161110110317698 que coincide con el perjuicio para el erario público. En el caso, podría ubicarse en la fecha en que se hizo efectiva la obtención de dinero en concepto de reintegro de créditos fiscales por parte de la firma Yoma S.A. mediante el embargo sobre cuenta del Organismo, es decir, con fecha 23.03.01.

    Asimismo, consideró aplicable el régimen general de prescripción vigente al momento de los hechos, por resultar éste el más benigno conforme a una interpretación restrictiva del término “secuela de juicio” por la cual el primer acto interruptivo de la prescripción lo constituye el decreto o auto irrecurrible que ordena la elevación de la causa a juicio.

    Así entonces, advirtiendo que desde la fecha de consumación del injusto (23.03.2001) hasta el momento del dictado del fallo (27.06.2012), no se ha dictado el decreto o auto de elevación de la causa a juicio, habiendo transcurrido en exceso el término de 9 años de vigencia de la acción penal en orden a la imputación formulada –

    adscribiendo a la tesis del paralelismo-, el Tribunal dispuso la confirmación del sobreseimiento decretado por extinción de la acción penal bajo la causal de prescripción (conf. art. 336 inc. 2 del CPPN).

  2. Con fecha 25 de julio de 2012, el doctor J.E.M. en representación de la querellante particular AFIP–DGI, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Alzada, que fuera concedido y elevado oportunamente por ante la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 147/155 y 157/158).

  3. La Instancia Casatoria, sustanciado el recurso, resolvió anular la sentencia, conforme los lineamientos trazados en el resolutorio cuya parte dispositiva luce transcripta Fecha de firma: 09/11/2016 ut-supra. En efecto, el voto mayoritario Firmado por...

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