Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Noviembre de 2016, expediente CCC 017464/2016/TO01/2

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17464/2016/TO1/2 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad, interpuestos a fs. 155/171, por la señora Defensora Oficial doctora A.E., a cargo de la defensa de D.R.G., contra la resolución de fs. 144/153 en las presentes actuaciones relativas a la sanción disciplinaria, impuesta al nombrado, en la causa n° 4779 de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 30; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, este Tribunal, con fecha 30 de septiembre de 2016 resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 39, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y nulidad interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora M.A.P., contra la sanción impuesta a D.R.G., el 27 de julio de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 4, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

  2. CONFIRMAR las sanción impuesta a D.R.G. el 27 de julio de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 4, del Complejo Penitenciario Federal n° 1....”. -cfr.

    fs. 144/153-.

    II.

    Que, contra dicha resolución -fs. 144/153- la señora Defensora Oficial, doctora A.E., interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad -cfr. fs. 155/171-, cuya procedencia formal debe ser analizada en primer lugar a la luz de las normas procesales que los regulan (arts.

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28695941#165249230#20161107104823744 456, 457, 474 y ccdtes. del C.P.P.N.).

    En tal sentido, habiendo sido interpuestos en término (art. 463 del C.P.P.N), deben analizarse los restantes requisitos de admisibilidad formal.

    III.

    Al exponer los motivos que dan sustento a las vías extraordinarias interpuestas, dicha defensora invocó las previsiones de los artículos 456 inc. 1°

    y 2° y 474 del C.P.P.N.

    En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que “no se ha cuestionado la validez de una ley en sentido formal, sino de un decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo. Así, no puede predicarse que tal presunción de validez opere con el mismo peso que en el caso de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, previo debate parlamentario....”.

    Asimismo...

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