Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Mayo de 2016, expediente FTU 009277/2014/TO01/2

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 9277/2014 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: GODOY, M.N. s/INCIDENTE DE NULIDAD San Miguel de Tucumán, 18 de mayo de 2016.- JP AUTOS Y VISTO:

El planteo de nulidad interpuesto a fs. 02/05 y vta. por la defensa de M.N.G..-

CONSIDERANDO:

Que a fs. 02/05 y vta. el Sr. Defensor Público Oficial, solicita se declare la nulidad del procedimiento de la requisa realizada a su pupila reflejada en el acta de fs 06 y vta., y de todos los actos consecuentes, en razón de: a) por ser degradante e indigna (art. 18, 19 y 75 inc. 22 CN, Ley de Ejecución Penitenciaria art. 70 y 163, y b) por no contar con testigos presenciales ajenos a la repartición policial (art.

138 CPPN). Peticiona el sobreseimiento de M.N.G..

Cita jurisprudencia de la CSJN y TOF Córdoba, S.B.

Corrida la vista al Representante del Ministerio Público Fiscal dictamina a fs. 16/21, por la declaración de nulidad de la requisa personal íntima efectuada a la Sra. G. que dio origen a las actuaciones principales y por lo tanto solicita el correspondiente sobreseimiento.

Argumenta que para situar adecuadamente el asunto debemos considerar que nos encontramos ante una restricción grave del derecho a la intimidad corporal, protegido por el Art. 19 de la CN Y arts. 5 y 11 de la CADH, que trae aparejada una Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. J.E.D., SECRETARIO DE C.S. #28137695#153291562#20160518100011672 posible afectación a la dignidad de la persona humana y a la vinculación familiar en contexto de encierro. Cita los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de su libertad en las Américas” de la CIDH que en su principio XXI que rige los “Registros corporales, inspección de instalaciones y otras medidas” donde los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley.

Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Continúa exponiendo que en el caso concreto la requisa intima inicia a partir de la aplicación de un procedimiento rutinario del establecimiento carcelario, sin la justificación exigida por la norma y afectando gravemente la intimidad. Que la decisión de llevar adelante la requisa intima a G. no respondió a la proporcional y razonable valoración de elementos o circunstancias objetivas de sospecha previas o concomitantes que indicaran el potencial hallazgo de cosas “probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo” (art 230 bis. del CPPN).

No advierte el Sr. Fiscal General en todo el procedimiento en estos autos, la existencia de la urgencia que habilitaría el procedimiento excepcional del art 230 bis del CPPN. Que nada impedía al personal penitenciario que, identificadas las sospechas sobre la Sra. G., se requiera la correspondiente orden de requisa personal al Sr. Juez para proceder conforme la norma para casos en los que se afectan derechos esenciales de terceros, es decir, el art 230 del CPPN, pese a la inexistencia de impedimentos, no se procedió

de tal forma.

Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. J.E.D., SECRETARIO DE C.S. #28137695#153291562#20160518100011672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN Agrega que el medio utilizado no resultaba absolutamente necesario para lograr el objetivo requerido. Entiende el R.F., que “el personal penitenciario tuvo a su alcance otros medios menos lesivos de la intimidad y dignidad para cumplir con su labor de control de sustancias y optó por el de mayor agresividad y lesividad”. Sostiene que el art. 163 de la ley 24660, dispone sobre el particular que “El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces” estableciendo a nivel normativo inferior además el ‘respeto a la dignidad de la persona humana’ y la intervención de personas del mismo sexo del visitante en los procedimientos. La requisa tampoco fue realizada por un profesional de la salud, quien sólo intervino en un segundo momento; y aun cuando intervino, se trataba de un médico varón y perteneciente a la misma institución policial, lo que deja sin cumplir los recaudos que la CIDH manda implementar”.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la requisa personal llevada a cabo sobre la acusada M.N.G., se declare la nulidad de todos los actos consecuencia del acto inicial disponiéndose en consecuencia su sobreseimiento.

Asimismo peticiona se remita copia de la sentencia que así lo dispusiera a la Dirección de Institutos Penales de la Provincia de Tucumán, a fin de que adopte las medidas que correspondan tanto a titulo disciplinario como en orden a ajustar sus procedimientos a lo que aquí se considera, y al Fiscal que por turno corresponda en los Tribunales de la Provincia de Tucumán, a los fines que determinen la probable existencia de un delito de acción pública por el personal del servicio penitenciario.

Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por...

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