Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Octubre de 2023, expediente FTU 009929/2017/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

9929/2017 Incidente Nº 2 - DENUNCIANTE: P.R.F. (INTERVENTOR REG.

PROP. DEL AUTOMOTOR, TUCUMAN Nº 5) IMPUTADO: SERRIZUELA, CESAR JUAN

s/INCIDENTE DE RECUSACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo de recusación interpuesto; y CONSIDERANDO:

I) En fecha 27 de junio de 2023, el Sr. Fiscal Federal N° 1, Dr. C.A.B., interpone recusación con causa en contra del Sr. Fiscal General ante esta Alzada, Dr. A.G.G..

Que el Sr. Fiscal Federal N° 1 motiva su planteo en la declaración expresa de enemistad (prevista en el art. 55 inc. 11 del CPPN) manifestada por el Fiscal General, en contra del recusante,

en la causa “B., C.A.(.F.) s/

Prevaricato”, Expte. N° 3521/2022, que tramitó ante este Tribunal y en el cual se acogió el planteo, designando al Fiscal ante el Tribunal Oral de Tucumán, Dr. P.C., en reemplazo del Fiscal General.

Explica que la declaración de enemistad manifiesta con el recusante resulta en la pérdida de objetividad que debe observar el Dr. G. en su función. Alega que los dictámenes que presenta el Fiscal General en actuaciones donde interviene el accionante carecen de equilibrio. Indica que la Ley N° 27.148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal) establece, en su artículo 9°,

los principios funcionales con los que el MPF ejercerá sus funciones, mencionando expresamente en el inciso d):

Fecha de firma: 11/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.

.

Entiende que, en virtud de la causal señalada, el Dr.

G. carece de objetividad, equilibrio y ejercicio racional.

Afirma que su desempeño se encuentra teñido de subjetividad y genera serias sospechas de que el Fiscal General podría desistir del recurso de apelación interpuesto.

Indica que esta situación esteriliza la vía recursiva,

utilizada para obtener un pronunciamiento de este Tribunal,

tendiente a revocar la resolución de sobreseimiento dictada por el Señor Juez Federal de la instancia inferior, respecto de C.J.S..

Que el Sr. Fiscal General, Dr. A.G.G., mediante dictamen N° 381/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023, contesta la vista conferida por el planteo de recusación formulado por el Dr. C.A.B..

Señala que en la causa donde se inhibió de actuar (Expte. N° 3521/2022), el Dr. B. no representa al Ministerio Público Fiscal, sino que es parte de la investigación en calidad de denunciado.

Expresa que en el caso de marras, la actuación del Sr.

Fiscal B. no lo es en carácter personal (como denunciante,

Fecha de firma: 11/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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denunciado, querellante, víctima, etc.) sino funcional (Fiscal Federal) y su actuación se circunscribe a ser representante del Ministerio Público Fiscal.

Agrega que su intervención como Fiscal General también lo es en idéntico sentido. Entiende que por esa razón no existen intereses ni conflictos personales contrapuestos que graviten sobre el principio de objetividad.

Señala que el artículo 71 del C.P.P.N. regula dos excepciones que distinguen el apartamiento de los jueces del de los fiscales ya que la exigencia de la objetividad e imparcialidad es una obligación que la ley pone en plenitud sólo en cabeza de los primeros. Indica que no procederá el apartamiento del fiscal por haber actuado anteriormente como acusador en el mismo proceso,

que es la hipótesis que el legislador ha pretendido evitar. Tampoco si fue denunciante por imperativo legal. El precepto excluye al prejuzgamiento del inc. 10 del art. 55, pues el fiscal no juzga (CCC, Sala VI, 22/10/1992, in re “B., J.E.”)

Aduce que es justamente la salvedad que efectúa el legislador la que resulta clarificadora al momento de evaluar el pretendido apartamiento del suscripto. Destaca que el artículo 55

regula las causales de inhibición del juez y que en el inciso 8°

dispone que procederá el apartamiento “Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”; mientras que el Fecha de firma: 11/10/2023

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inciso 10° dice “Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados”.

Entiende que la circunstancia de haberse desempeñado como acusador o denunciante, antes del inicio del proceso en cuestión, no inhabilita al fiscal para instrumentar la acción penal.

Sostiene que la excepción se mantiene cuando la actuación del fiscal hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión.

Arguye que la objetividad del fiscal no se corresponde con la neutralidad propia de la imparcialidad del que juzga pero sí

con la realidad ostensible en el plexo probatorio. Agrega que esta objetividad debe estar despojada de motivaciones subjetivas que pueden alterar y/o distorsionar la realidad de su visión. Afirma que de ninguna manera puede interpretarse que lo obrado en los autos “B., C.A.(.F.) s/Prevaricato Pretenso Querellante: Salomón, y Otro” obedece a motivaciones subjetivas.

II) Entiende este Magistrado que cabe hacer lugar al planteo de recusación efectuado por el Sr Fiscal Federal de primera instancia, Dr. C.A.B., en mérito a las consideraciones que se desarrollan seguidamente.

  1. ) El art. 71 C.P.P.N. declara que “Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55 (…)”.

    El deber de excusación o la posibilidad de obtener su apartamiento no es de mera raigambre legal, sino concreción del derecho fundamental que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial (art. 18 C.N., artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

    Sobre esta base, este Magistrado ha entendido que el enunciado del art. 55 C.P.P.N. no puede ser considerado exhaustivo y que, además de los motivos allí enumerados pueden admitirse otros de excusación en la medida en que, las circunstancias del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente, a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces o de la objetividad del integrante del Ministerio Publico Fiscal.

    Se trata de una exposición claramente enumerativa,

    pues resulta imposible pensar en un legislador omnisciente que haya podido prever todos los supuestos en que esta situación puede presentarse. Por ello C.O. señala que "la ley no capta la totalidad de posibilidades o modalidades de causa que ponen al juez (fiscal) en sospecha de parcialidad (subjetividad)" (CLARIA

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    OLMEDO, J. A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t.

    1. ps.

    242/243, Buenos Aires, 1962)."

    Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 17/05/05, en la causa "LLERENA", al decir que "…si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la garantía constitucional del debido proceso…"

    (Considerando 26 del voto de la mayoría).

  2. ) La participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso integra la garantía del debido proceso legal (art. 18 C.N.),

    pues es precisamente éste quien tiene expresamente la obligación de actuar en defensa de la legalidad, velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso y defender la jurisdicción y competencia de los tribunales (art. 25, incs. a, h y j de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24946), debiendo dirigir su actuar en dicho proceso de acuerdo al principio de objetividad (conf. B., P.J. "Un bosquejo del "criterio objetivo"

    en la actividad del Ministerio Público Fiscal", en: Revista de Derecho Procesal Penal, "La Actividad procesal del Ministerio Público Fiscal - II", Ed. Rubinzal - Culzoni, 2008-1, págs. 43/57).

    En este sentido,...

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