Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FRO 003721/2014/6/2

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3721/2014/6/2

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa nro. FRO 3721/2014/6/2

caratulada: “Incidente de Recusación en autos: P.,

I.S. p/ Resistencia o Desobediencia a Funcionario Público”, originario de esta Cámara Federal de Apelaciones,

de la que resulta,

  1. - El Dr. J.C.M., en ejercicio de la defensa de I.S.P., recusó

    a los vocales de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, D.. F.L.B. y E.I.V., por carecer los mismos de “imparcialidad objetiva”.

    Citó jurisprudencia y doctrina a fin de establecer que se entendería por “temor de parcialidad”.

    Sostuvo que: “…al copiar literalmente la argumentación jurídica de una resolución dictada en la misma causa por otros dos magistrados apartados (y que, además,

    había sido anulada) ha quedado evidenciada la falta de objetividad preexistente de los D.B. y V.,

    cuyo juicio evidentemente se vio condicionado por la anterior intervención de sus dos colegas de Cámara”.

    Alegó que su objeción no es que hayan llegado al mismo resultado, sino que cuestiona que se habrían apoyado –en esta segunda oportunidad- en una copia textual de una resolución previamente anulada y dictada por sus dos colegas de Cámara apartados de esta causa.

    Manifestó que ello sería demostrativo de “…una inexistente deliberación y una ausencia total de motivación autónoma de la resolución”.

    Concluyó que “…si este ‘nuevo pronunciamiento’ que según la Alzada resultaba necesario se construye a través de una copia textual de aquél que ya había Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: MARIO JORGE GAMBACORTA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    sido anulado se demuestra que en realidad los Magistrados se encontraron afectados en su imparcialidad previo a resolver y que, por ende, debían inhibirse de seguir interviniendo en este expediente”.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  2. - Mediante decreto del 18 de noviembre de 2021, dictado dentro del presente incidente, se ordenó

    correr vista al Dr. F.L.B. y a la Dra.

    E.I.V. en los términos del artículo 61 del C.P.P.N..

  3. - En la oportunidad prevista por la normativa referida, los jueces recusados rechazaron el hecho en que se pretendió fundar la recusación con causa como integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, y como jueces naturales del caso solicitaron su desestimación.

    En síntesis, ambos magistrados sostuvieron que respecto a la nulidad que declaró el juez de primera instancia en fecha 26 de febrero de 2020 y que derivó en la nulidad del acuerdo dictado por este Tribunal el 23 de agosto de 2019, dicha invalidez se debió a una cuestión estrictamente procesal acaecida durante el trámite del expediente en primera instancia, pero que en modo alguno invalidó los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por los D.. J.G.T. y A.P. en dicha oportunidad.

    Aclararon que ello tampoco sería obstáculo para que luego de interiorizados de las constancias probatorias colectadas, coincidieran con dichos argumentos.

  4. - Posteriormente, por providencia de fecha 8 de noviembre de 2022 se hizo saber a la recusante que el suscripto resultó designado para actuar unipersonalmente Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: MARIO JORGE GAMBACORTA, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    (artículo 31 bis inciso 4 del CPPN) y en fecha 13 de febrero de 2023 se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 61 del CPPN. Agregada digitalmente la minuta presentada por el defensor de I.S.P.,

    reiteró los motivos expuestos en su solicitud y mantuvo las reservas de derechos allí efectuadas.

    Superada dicha etapa, quedó la cuestión en condiciones de ser resuelta.

    Y considerando que:

    1. ) Inicialmente cabe destacar que la mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera constante que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (conforme J.A.C.O.,

      Tratado de Derecho Procesal Penal

      , Ediar, T.I., 1962, p.

      243; F.D.A., “Código Procesal Penal de la Nación”, A.P., 1993, pág. 85; G.R.N. y R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, T. I, p. 153; R.W.A., “Código Procesal Penal de la Nación”,

      Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180).

      Por otra parte, se impone señalar también que el instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base en las causales que el código procesal prevé en los arts. 55 y 58. Vale destacar que ellas aluden a situaciones concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como inexistencia de razones personales o prejuicios que lo Fecha de firma: 15/03/2023

      Firmado por: MARIO JORGE GAMBACORTA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión).

      Cierto es que en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos en que los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55

      CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha de parcialidad,

      1. se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –a decir del Máximo Tribunal-

      las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla o c) se torne ilusorio a partir de una interpretación rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar la imparcialidad (cf. L., H.L.,

      sentencia del 17/05/05; Fallos 316:826, “D.P. de Albariño y otra”, voto de los D.. B. y F.,

      considerandos 5, 8 y 9, y Fallos, 321:3505, considerando 7).

      Sin perjuicio de lo expresado, de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se hace referencia,

      en modo alguno surge la descalificación y el desconocimiento de las causas de recusación contenidas en el art. 55 del CPPN

      que en sí mismas, conforme se ha señalado párrafos más arriba y con las correcciones que cada caso exija efectuar,

      constituyen suficiente resguardo de la imparcialidad del juzgador. Formular una interpretación extensiva del criterio sentado por nuestro más alto tribunal en los casos citados,

      aplicándolo a supuestos no contemplados, constituye una interpretación que iría en desmedro de la garantía del juez natural, entre otras, que forma parte del debido proceso,

      Fecha de firma: 15/03/2023

      Firmado por: MARIO JORGE GAMBACORTA, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      generando entorpecimientos en la tarea jurisdiccional por sucesivos apartamientos de los magistrados.

    2. ) Ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, se observa que el incidentista –en síntesis- fundó su petición en el “temor de parcialidad”

      respecto a los Vocales de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. Ello por entender que “…al copiar literalmente la argumentación jurídica de una resolución dictada en la misma causa por otros dos magistrados apartados (y que, además,

      había sido anulada) ha quedado evidenciada...

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