Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Diciembre de 2022, expediente FPO 003906/2020/2
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3906/2020/2
POSADAS, 02 de diciembre de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
3906/2020/2/CA2 caratulado “INCIDENTE BENEFICIO
LITIGAR SIN GASTOS “B.G., JOSÉ Y
OTROS S/ HÁBEAS CORPUS”;
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes al
conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso casación
interpuesto por el Defensor Público Oficial contra la resolución de
fecha 11/11/2022 que confirmó el pronunciamiento de fecha
24/10/2022 que denegó el beneficio de litigar sin gastos deducido a
fs. 1/1.
2) Que, el pretenso casacionista sostiene que la vía intentada
es procedente en virtud de las garantías constitucionales y
procesales de sus asistidos que vulnera el resolutorio atacado, las
que tienen una íntima vinculación con la igualdad ante la ley y el
derecho de defensa consagrados en los artículos 16 y 18 de la
Constitución Nacional respectivamente.
Como materia de agravio, sostuvo: 1) la falta de
fundamentación del resolutorio impugnado, violando de tal modo
el principio de congruencia y vulnerando el debido proceso
perjudicando gravemente a sus asistidos; 2) defectos legales,
instrumentales y prácticos en la denegación del beneficio de litigar
sin gastos, en cuanto a que al analizar la procedencia para la
concesión del beneficio no se haya fundado en las circunstancias
personales o patrimoniales de los imputados; 3) arbitrariedad de
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA
sentencia y 4) errónea aplicación de las jerarquías normativas
consagradas en el artículo 31 de nuestro ordenamiento
constitucional, en virtud de que se vulneró las garantías de defensa
en juicio y de igualdad consagradas en los artículos 18 y 16 del
texto constitucional y que sumado a ello no se utilizó la
interpretación amplia que consagra el artículo 75 inciso 22 de
nuestra Carta Magna, la que incorpora los instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos como parte integrante del
denominado bloque de constitucionalidad.
Finalmente, hizo reserva del caso federal en los términos del
3) Que, cabe resaltar que la sentencia que se pretende
impugnar no se encuentra dentro de las plausibles de queja
conforme a la Ley 23.098 como ya lo fuera resuelto.
Sumado a ello, la normativa procesal establece en su art. 456
los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en análisis debe
asentarse, puntualmente la inobservancia o errónea aplicación de la
ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., S.I.,
“L., del 27/5/02; C.F.C.P., Sala II, “R., del 14/6/02), y
que deben encontrarse en algunas de las resoluciones
taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.).
Dicho ello, la resolución recurrida no supera el límite de
impugnabilidad objetiva previsto por el art. 457 del CPPN ya que
no se trata de una sentencia definitiva ni de un acto que ponga fin a
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la...
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