Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Diciembre de 2022, expediente FPO 003906/2020/2

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3906/2020/2

POSADAS, 02 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

3906/2020/2/CA2 caratulado “INCIDENTE BENEFICIO

LITIGAR SIN GASTOS “B.G., JOSÉ Y

OTROS S/ HÁBEAS CORPUS”;

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes al

conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso casación

interpuesto por el Defensor Público Oficial contra la resolución de

fecha 11/11/2022 que confirmó el pronunciamiento de fecha

24/10/2022 que denegó el beneficio de litigar sin gastos deducido a

fs. 1/1.

2) Que, el pretenso casacionista sostiene que la vía intentada

es procedente en virtud de las garantías constitucionales y

procesales de sus asistidos que vulnera el resolutorio atacado, las

que tienen una íntima vinculación con la igualdad ante la ley y el

derecho de defensa consagrados en los artículos 16 y 18 de la

Constitución Nacional respectivamente.

Como materia de agravio, sostuvo: 1) la falta de

fundamentación del resolutorio impugnado, violando de tal modo

el principio de congruencia y vulnerando el debido proceso

perjudicando gravemente a sus asistidos; 2) defectos legales,

instrumentales y prácticos en la denegación del beneficio de litigar

sin gastos, en cuanto a que al analizar la procedencia para la

concesión del beneficio no se haya fundado en las circunstancias

personales o patrimoniales de los imputados; 3) arbitrariedad de

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

sentencia y 4) errónea aplicación de las jerarquías normativas

consagradas en el artículo 31 de nuestro ordenamiento

constitucional, en virtud de que se vulneró las garantías de defensa

en juicio y de igualdad consagradas en los artículos 18 y 16 del

texto constitucional y que sumado a ello no se utilizó la

interpretación amplia que consagra el artículo 75 inciso 22 de

nuestra Carta Magna, la que incorpora los instrumentos

Internacionales de Derechos Humanos como parte integrante del

denominado bloque de constitucionalidad.

Finalmente, hizo reserva del caso federal en los términos del

art. 14 de la Ley 48.

3) Que, cabe resaltar que la sentencia que se pretende

impugnar no se encuentra dentro de las plausibles de queja

conforme a la Ley 23.098 como ya lo fuera resuelto.

Sumado a ello, la normativa procesal establece en su art. 456

los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en análisis debe

asentarse, puntualmente la inobservancia o errónea aplicación de la

ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo

pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., S.I.,

“L., del 27/5/02; C.F.C.P., Sala II, “R., del 14/6/02), y

que deben encontrarse en algunas de las resoluciones

taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.).

Dicho ello, la resolución recurrida no supera el límite de

impugnabilidad objetiva previsto por el art. 457 del CPPN ya que

no se trata de una sentencia definitiva ni de un acto que ponga fin a

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la...

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