Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 016161/2022/2/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 16161/2022/2/CA2
En Mendoza, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. G.E.C. de
Dios, M.A.P. y Dr. J.I.P.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16161/2022/2/CA2, caratulados:
INC. APELACIÓN en autos IBAÑEZ, G.A. c/
OSCOMM Y OTROS s/ AMPARO LEY 16986
, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B”, para resolver los recursos de
apelación deducidos por las codemandadas en fecha 16/05/23, contra la
sentencia de fecha 12/05/23 por la que se resolvió: “…1) HACER LUGAR a
la acción interpuesta por el Sr. G.A.I. y en consecuencia
ORDENAR a OSCOMM la continuidad como beneficiario de la obra social
del Sr. G.I.D.N.° 11.694.282 junto a su grupo familiar
integrado por su cónyuge Sra. M.S. y sus hijos I.L.I. e
I.N.J., en el PLAN 210 brindado por OSDE, debiendo mantener
la antigüedad (con una antigüedad mayor de diez años), sin carencias y sin
aumentos, salvo los que por ley correspondan; debiendo abstenerse de efectuar
cualquier modificación en su condición de afiliado y ORDENAR a OSDE a
mantener la continuidad como afiliado del titular y su grupo familiar en el plan
corporativo 210 en las mismas condiciones que cuando se encontraba en
actividad. 2) ORDENAR a la ANSES a que en el plazo de cinco (5) días de
quedar firme la presente, interrumpa la derivación de los aportes al INSSJP
PAMI y los transfiera a la Obra Social OSCOMM. 3) IMPONER costas a las
demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 4) REGULAR los honorarios de los
profesionales intervinientes por el principal y la medida cautelar de la
siguiente manera: Por el principal: Por la parte actora vencedora: Para la Dra.
R.C., como patrocinante, 24 UMA equivalentes a pesos trescientos
cincuenta y ocho mil trescientos noventa y dos ($358.392) (art. 48), y para la
Dra. M.L.I., como apoderada, 9.6 UMA equivalentes a pesos
ciento cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis con ochenta centavos
($143.356,80) (art. 20 – 40% de 24 UMA). Por la demandada vencida: OSDE:
Para el Dr. O.D.T., como apoderado, 8 UMA equivalente a
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37989584#394078747#20231212115040929
pesos ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro ($119.464) y para
las Dras. L.M.C. y R.A., en conjunto, como
patrocinantes, 20 UMA equivalente a pesos doscientos noventa y ocho mil
seiscientos sesenta ($298.660). Tal regulación de honorarios se compone de
20 UMA en su calidad de patrocinante (art. 48, ley 27.423) y 8 como
apoderado (40% art. 20). ANSES: Para la Dra. C.M.B., en
el doble carácter, 28 UMA, equivalente a pesos cuatrocientos dieciocho mil
ciento veinticuatro ($418.124). OSCOMM: Para el Dr. José María Anselmo
Iturralde, en el doble carácter, 28 UMA, equivalente a pesos cuatrocientos
dieciocho mil ciento veinticuatro ($418.124).
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) Que la presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta
por el Sr. I., contra OSCOMM y OSDE, con el objeto de que la primera
proceda al restablecimiento de la afiliación de la amparista, y la continuidad
de la misma, como beneficiaria del plan 210, brindado por OSDE, debiendo
mantener la antigüedad (más de diez años de afiliación ininterrumpidos), sin
carencias y sin aumentos. Asimismo, advierte que la demanda deberá ser
dirigida también en contra de ANSES, a fin de que se le ordene, transferir los
aportes del Sr. I., a la Obra Social OSCOMM e interrumpa la derivación
de los mismos a PAMI. Solicita medida cautelar, la cual es otorgada en fecha
23/05/23.
El juez de grado, en fecha 12/05/23 hace lugar a la acción incoada en
contra de la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo
(OSCOMM), OSDE y Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS) y, ordena a las demandadas que en el plazo de cinco (5) días de
quedar firme la sentencia, restablezca o mantenga la afiliación de la actora en
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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el plan 210, en las mismas condiciones que le brindaba hasta la desafiliación
sin costo ni aumento de la cuota que no sea el que legalmente corresponde y
haya sido dispuesto por la autoridad nacional competente en la materia.
Impone las costas a las demandadas vencidas.
Contra dicha resolución se alza la apoderada de ANSES, en fecha
16/05/23, y el apoderado de OSCOMM, en fecha 16/05/23.
2) La Administración Nacional de Seguridad Social, en su
presentación, se queja de la imposición de costas. Expone que el art. 21 de la
Ley 24.463, aplicable a todas las acciones en las que su mandante sea parte,
establece expresamente que "en todos los casos las costas serán por su orden",
disposición de orden público, de conformidad con lo establecido en el art. 10
de la citada norma. Invoca jurisprudencia. Mantiene reserva del caso federal.
3) A su turno, en fecha 16/05/23 funda recurso OSCOMM.
En primer lugar, sostiene como primer agravio la “errónea valoración
de los elementos probatorios, teoría de los actos propios”. Refiere que el
sentenciante ha realizado un análisis incompleto e inexacto desde el comienzo
dado que en toda oportunidad se informó al actor que gozaba de la posibilidad
de continuar afiliado en su nueva condición, llevando a cabo la opción de
Obra Social ante la ANSES y así ejercer su derecho.
Sostiene que el actor no acreditó haber intentado realizar la gestión
ante la ANSES, obligación que recae sobre él como titular de los fondos,
quedando clara la falta de urgencia y voluntad de continuar como afiliado a su
mandante.
Invoca teoría de actos propios con cita de jurisprudencia.
Se agravia de la imposición de costas atento que no ha controvertido la
afiliación del actor y no le ofrece actualmente un servicio diferente al que le
brindó cuando se encontraba en actividad.
Insiste en que la Obra Social carece de la capacidad para transferir
afiliados a otros agentes.
Por último se agravia de la regulación de honorarios del letrado del
actor por altos, entiende que los mismos resultan altos, entiende que los
mismos resultan infundados por carecer de actuaciones especiales en el
proceso, siendo su demanda una reproducción de argumentos que no aplican
al caso de autos atento que OSCOMM se halla inscripta para recibirlo como
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
jubilado, lo que demuestra la falta de dirigencia y atención a la situación
concreta de autos.
Hace reserva del caso federal.
4) Corridos los traslados pertinentes, en fecha 06/06/23 contesta la
actora, solicitando sean rechazadas las apelaciones, con costas, por los
argumentos que allí expone, a todos los cuales me remito en honor a la
brevedad.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, y efectuada la presente
compulsa digital, en fecha 30/06/23 se ordena el pase al acuerdo.
5) Del estudio de las apelaciones vertidas, advertimos que ambas
apelaciones coinciden en el agravio “costas”, el que se tratará conjuntamente,
al finalizar la presente resolución.
Ingresando al análisis de las apelaciones vertidas, se observa que el
caso venido en consideración guarda cierta analogía con lo resuelto por esta
Sala en autos: FMZ 1676/2021/04 ‘ARANA, M.A.’ (sentencia de
fecha 15/10/21), en lo referido a la conservación de la afiliación obligatoria a
la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad.
Sobre el tópico, nuestra Corte Federal ya se ha expedido en el
precedente “Albónico, G.R. y otro c/ Instituto Obra Social”
(Fallos 324:1550), donde manifiesta especialmente en cuanto al derecho de
opción que establece el art. 16 de la ley 19.032 (de creación del INSSJP), que
debe interpretarse como una conservación de la afiliación obligatoria a la obra
social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y
deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la
atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones
recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían.
Es decir, la Corte consideró como regla o principio el mantenimiento
de la afiliación del contribuyente a la Obra Social, salvo que existiere una
manifestación inequívoca de aquel de continuar con los servicios de PAMI y
por tanto, revocar el compromiso con su Agente de Salud. Así lo deja sentado
en su considerando 11 al sostener: “Que en tanto la decisión de cambiar la
cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
P. tenía carácter facultativo y requería una manifestación
inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 16161/2022/2/CA2
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