Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Octubre de 2023, expediente FMP 016375/2022/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., M. S. c/ OMINT S.A. s/ Amparo –

- Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 16375/2022

2, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 24/04/23 y 12/05/23, por la Dra.

    Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra las resoluciones de fechas 31/03/23 y 09/05/23

    respectivamente.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad- (mediante presentaciones de fechas 30/03/23 y 02

    05/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó las ampliaciones de la medida cautelar solicitadas, ordenando a la accionada a proveer la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de la prestación de TERAPIA OCUPACIONAL (3 veces por semana hasta diciembre de 2023), KINESIOLOGÍA (2 veces por semana hasta diciembre de 2023), y FONOAUDIOLOGÍA (2 veces por semana hasta diciembre de 2023). Posteriormente, indicó la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de la prestación de ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO CON AT MARIA

    FLORENCIA RICCIUTO (LUNES A VIERNES 5 HORAS DIARIAS)

    HASTA DICIEMBRE DE 2023, en los términos prescriptos por el profesional tratante en el certificado médico acompañado, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales. Respecto al monto de cobertura, corresponderá que a las prestaciones contempladas por el Nomenclador de Prestaciones de Discapacidad (Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación), le sean aplicadas los topes allí dispuestos. Por cuanto las prestaciones que no encuentren acogida en el nomenclador referido, en atención al principio de integralidad sentado por la Ley Nro. 24.901, la cobertura deberá ser otorgada en forma INTEGRAL.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar las apelaciones interpuestas por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante de la resolución apelada, por ausencia de fundamentación suficiente, solicitando se declare su nulidad por resultar violatoria al derecho de defensa de su parte, toda vez que se ha considerado a priori que la parte actora tiene razón en su planteo.

    A su vez, señala la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida recurrida, alegando la ausencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Particularmente, en referencia a la prestación de Acompañante Terapéutico, cuestiona la misma por no ser acorde a las necesidades Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    del menor y solicita un tope en los valores a abonar por considerar que debe aplicarse la Res. 428/99.

    Por último, solicita se modifique la contracautela indicándose una real.

  3. Concedido que fueran los recursos interpuestos, la contraria contestó los agravios referidos –cfr. presentación digitales de fechas 10/05/23 y 01/06/23-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 05/07/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de un menor –persona con discapacidad-,

    estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, el menor también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

  6. Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante del decisorio cuestionado, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se...

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