Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Agosto de 2023, expediente FRE 011460/2015/2/CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11460/2015

Incidente Nº 2 ACTOR: AZAS, ALEJANDRO DE LA CRUZ DEMANDADO: ESTADO

NACIONALMINISTERIO DE SEGURIDADGENDARMERIA NACIONAL s/INC

APELACION

RESISTENCIA, 18 de agosto de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 2 ACTOR: AZAS, ALEJANDRO DE LA

CRUZ DEMANDADO: ESTADO NACIONALMINISTERIO DE SEGURIDAD

GENDARMERIA NACIONAL s/INC APELACION”, Expte. Nº 11460/2015/2/CA3,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 06/12/2022 la Sra. Jueza a quo reguló honorarios

    profesionales a la Dra. A.S. por su actuación en ambas instancias tomando como

    base regulatoria la planilla firme practicada en autos ($7.022.393,85), de conformidad con los

    artículos 6, 7, 8, 19 y 40 de la ley N° 21.839 y su modificatoria ley N° 24.432, y art. 30 de la ley

    N° 27.423.

  2. Disconforme con dicha regulación, en fecha 13/12/2022, la

    demandada interpuso recurso de apelación alegando que los montos regulados resultan elevados

    en atención a la extensión, mérito e importancia de la gestión profesional desarrollada.

    Afirma que los emolumentos regulados a favor de la letrada de la parte

    actora demuestran una total desproporción entre la labor profesional desarrollada y aquéllos.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la letrada beneficiaria de

    los honorarios regulados.

    Radicada la causa ante este Tribunal, se llamó Autos para Resolver en

    fecha 28/12/2022.

  3. A la hora de decidir procede que nos expidamos inicialmente acerca

    de la ley aplicable a la regulación de honorarios de la Dra. S., para lo cual corresponde

    indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró

    y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia es la que determina la

    normativa arancelaria aplicable. (conf. G.M.P., Honorarios en la Justicia

    Nacional y Federal, Ley N° 27.423, Bs. As., Ed. Cathedra Jurídica, 2018, p. 779).

    Resulta oportuno indicar que la Ley N° 21.839 (modificada por Ley

    24.432), cuya aplicación en su totalidad ha sido declarada por el juez a quo, estuvo vigente hasta

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    el 19/12/2017 inclusive, momento en el cual comenzó a regir la Ley 27.423, promulgada el

    20/12/2017 por el Poder Ejecutivo Nacional, quien observó el art. 64 de la misma, que establecía

    que entraría en vigencia a partir de su publicación y que se aplicaría a los procesos en curso en

    los que no existiera regulación firme de honorarios.

    Tal observación resulta acorde a reiterada jurisprudencia que precisa “la

    regulación sólo tiene por efecto apreciar la aludida actividad y traducirla en la suma de dinero

    cuando finaliza la misma o cuando lo admiten las etapas procesales, pero ésta ya fue

    devengada: el derecho no nace a partir de la cuantificación, sino que se va devengando con la

    actividad, de lo que se sigue la improcedencia de hacer gravitar un nuevo régimen

    retrotrayéndolo a situaciones y hechos constitutivos pretéritos” (CNCiv, Sala A, 23/11/1978, El

    Derecho, T. 81, p 719, N° 31.703, entre otros, jurisprudencia citada por Guillermo Mario

    P., ob. cit. p. 778).

    En idéntico sentido y más concretamente nuestro Tribunal Cimero se

    pronunció el 4 de septiembre de 2018 en la causa CSJ 32/2009 (45E)/CS1 ORIGINARIO

    Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa

    ,

    precisando que la nueva ley no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que

    respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la

    ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.

  4. Señalado lo que antecede, corresponde abocarnos al tratamiento de

    los agravios vertidos en autos, anticipando desde ya que no asiste razón al recurrente cuando

    reputa elevados los honorarios regulados a la letrada de la actora.

    Debe tenerse especialmente en cuenta a los fines regulatorios que en la

    instancia anterior se cumplió la primera etapa del proceso ordinario bajo la vigencia de la Ley

    N° 21.839, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la misma. Asimismo, la

    segunda y tercer etapa se llevó a cabo durante la vigencia de la nueva Ley N° 27.423.

    Cabe puntualizar asimismo que el trabajo profesional de la Dra. S.

    debe ser remunerado en el doble carácter. Por ello, tomando la base regulatoria determinada

    ($7.022.393,85) resulta razonable acudir en lo que respecta a la primera etapa a los parámetros

    señalados en la ley N° 21.839, más específicamente en sus arts. 6, 7 (del 11% al 20%), 9 (del

    30% al 40%) y 38 (división de etapas 1 etapa).

    Asimismo, tomando la misma base señalada precedentemente,

    corresponde acudir para determinar el monto de la segunda y tercera etapa a lo previsto en los

    arts. 20 y 21 de la ley 27.423.

    Por otro lado, los correspondientes a la actuación ante esta Alzada fueron

    fijados conforme las pautas previstas en el art. 30 de la Ley 27.423 (vigente al momento en que

    se efectuó la labor profesional).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En virtud de lo expuesto, concluimos en que los honorarios regulados por

    la Sra. Jueza de anterior instancia no resultan elevados ni arbitrarios, en tanto se encuentran

    dentro de los porcentajes autorizados por la normativa pertinente, por lo que no implican una

    sobreevaluación de las actividades profesionales desarrolladas por la Dra. S. quien actuara

    en el doble carácter, consecuentemente, procede su confirmación.

    Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso

    interpuesto por el organismo demandado, confirmando los honorarios regulados en la resolución

    en crisis.

  5. Las costas de esta instancia, conforme la suerte del recurso,

    corresponde se impongan a la recurrente vencida en virtud del principio objetivo de la derrota

    (art. 68 del CPCCN). No corresponde regular honorarios a la letrada del organismo demandado

    en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley N° 27.423.

    Asimismo, procede regular los honorarios profesionales a la Dra. Adriana

    S. por la contestación del recurso. Así, teniendo en cuenta el monto cuestionado en esta

    instancia (que arroja un total de $1.004.202,32) y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 16,

    20, 21, 30 y 47 de la ley 27.423 (por tratarse de...

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