Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Agosto de 2023, expediente FRE 011460/2015/2/CA003
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11460/2015
Incidente Nº 2 ACTOR: AZAS, ALEJANDRO DE LA CRUZ DEMANDADO: ESTADO
NACIONALMINISTERIO DE SEGURIDADGENDARMERIA NACIONAL s/INC
APELACION
RESISTENCIA, 18 de agosto de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 2 ACTOR: AZAS, ALEJANDRO DE LA
CRUZ DEMANDADO: ESTADO NACIONALMINISTERIO DE SEGURIDAD
GENDARMERIA NACIONAL s/INC APELACION”, Expte. Nº 11460/2015/2/CA3,
provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
-
En fecha 06/12/2022 la Sra. Jueza a quo reguló honorarios
profesionales a la Dra. A.S. por su actuación en ambas instancias tomando como
base regulatoria la planilla firme practicada en autos ($7.022.393,85), de conformidad con los
artículos 6, 7, 8, 19 y 40 de la ley N° 21.839 y su modificatoria ley N° 24.432, y art. 30 de la ley
N° 27.423.
-
Disconforme con dicha regulación, en fecha 13/12/2022, la
demandada interpuso recurso de apelación alegando que los montos regulados resultan elevados
en atención a la extensión, mérito e importancia de la gestión profesional desarrollada.
Afirma que los emolumentos regulados a favor de la letrada de la parte
actora demuestran una total desproporción entre la labor profesional desarrollada y aquéllos.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la letrada beneficiaria de
los honorarios regulados.
Radicada la causa ante este Tribunal, se llamó Autos para Resolver en
fecha 28/12/2022.
-
A la hora de decidir procede que nos expidamos inicialmente acerca
de la ley aplicable a la regulación de honorarios de la Dra. S., para lo cual corresponde
indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró
y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia es la que determina la
normativa arancelaria aplicable. (conf. G.M.P., Honorarios en la Justicia
Nacional y Federal, Ley N° 27.423, Bs. As., Ed. Cathedra Jurídica, 2018, p. 779).
Resulta oportuno indicar que la Ley N° 21.839 (modificada por Ley
24.432), cuya aplicación en su totalidad ha sido declarada por el juez a quo, estuvo vigente hasta
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
el 19/12/2017 inclusive, momento en el cual comenzó a regir la Ley 27.423, promulgada el
20/12/2017 por el Poder Ejecutivo Nacional, quien observó el art. 64 de la misma, que establecía
que entraría en vigencia a partir de su publicación y que se aplicaría a los procesos en curso en
los que no existiera regulación firme de honorarios.
Tal observación resulta acorde a reiterada jurisprudencia que precisa “la
regulación sólo tiene por efecto apreciar la aludida actividad y traducirla en la suma de dinero
cuando finaliza la misma o cuando lo admiten las etapas procesales, pero ésta ya fue
devengada: el derecho no nace a partir de la cuantificación, sino que se va devengando con la
actividad, de lo que se sigue la improcedencia de hacer gravitar un nuevo régimen
retrotrayéndolo a situaciones y hechos constitutivos pretéritos” (CNCiv, Sala A, 23/11/1978, El
Derecho, T. 81, p 719, N° 31.703, entre otros, jurisprudencia citada por Guillermo Mario
P., ob. cit. p. 778).
En idéntico sentido y más concretamente nuestro Tribunal Cimero se
pronunció el 4 de septiembre de 2018 en la causa CSJ 32/2009 (45E)/CS1 ORIGINARIO
Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa
,
precisando que la nueva ley no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que
respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la
ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.
-
Señalado lo que antecede, corresponde abocarnos al tratamiento de
los agravios vertidos en autos, anticipando desde ya que no asiste razón al recurrente cuando
reputa elevados los honorarios regulados a la letrada de la actora.
Debe tenerse especialmente en cuenta a los fines regulatorios que en la
instancia anterior se cumplió la primera etapa del proceso ordinario bajo la vigencia de la Ley
N° 21.839, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la misma. Asimismo, la
segunda y tercer etapa se llevó a cabo durante la vigencia de la nueva Ley N° 27.423.
Cabe puntualizar asimismo que el trabajo profesional de la Dra. S.
debe ser remunerado en el doble carácter. Por ello, tomando la base regulatoria determinada
($7.022.393,85) resulta razonable acudir en lo que respecta a la primera etapa a los parámetros
señalados en la ley N° 21.839, más específicamente en sus arts. 6, 7 (del 11% al 20%), 9 (del
30% al 40%) y 38 (división de etapas 1 etapa).
Asimismo, tomando la misma base señalada precedentemente,
corresponde acudir para determinar el monto de la segunda y tercera etapa a lo previsto en los
arts. 20 y 21 de la ley 27.423.
Por otro lado, los correspondientes a la actuación ante esta Alzada fueron
fijados conforme las pautas previstas en el art. 30 de la Ley 27.423 (vigente al momento en que
se efectuó la labor profesional).
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En virtud de lo expuesto, concluimos en que los honorarios regulados por
la Sra. Jueza de anterior instancia no resultan elevados ni arbitrarios, en tanto se encuentran
dentro de los porcentajes autorizados por la normativa pertinente, por lo que no implican una
sobreevaluación de las actividades profesionales desarrolladas por la Dra. S. quien actuara
en el doble carácter, consecuentemente, procede su confirmación.
Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso
interpuesto por el organismo demandado, confirmando los honorarios regulados en la resolución
en crisis.
-
Las costas de esta instancia, conforme la suerte del recurso,
corresponde se impongan a la recurrente vencida en virtud del principio objetivo de la derrota
(art. 68 del CPCCN). No corresponde regular honorarios a la letrada del organismo demandado
en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley N° 27.423.
Asimismo, procede regular los honorarios profesionales a la Dra. Adriana
S. por la contestación del recurso. Así, teniendo en cuenta el monto cuestionado en esta
instancia (que arroja un total de $1.004.202,32) y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 16,
20, 21, 30 y 47 de la ley 27.423 (por tratarse de...
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