Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Agosto de 2023, expediente FMZ 042831/2022/2/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

42831/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: TUBHIER S.A. DEMANDADO: AFIP

s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 42831/2022/2/CA1 caratulados

Incidente de apelación en autos TUBHIER S.A. c/ AFIP s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, originarios

del Juzgado Federal de San Luis, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos

de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representante

de AFIP contra la resolución de fecha 22/12/2022 que hizo lugar a la medida

cautelar solicitada por la actora, y que en lo pertinente reza: “(…) II)

Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3) de

la Ley 26.854, y, por ende, su inaplicabilidad a estos autos. III) Hacer lugar

a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la accionada

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –DGI) que, en el caso

que se no se hayan especificado los motivos de la decisión administrativa de

acuerdo a lo exigido por el art. 1° de la ley 19.549 y en los plazos

especificados, y la importación de los bienes no se encuentre expresamente

prohibida en una norma legal, permita a la firma TUBHIER S.A., concretar

las importaciones de las materias primas, insumos, maquinarias, equipos y

repuestos necesarios para el desarrollo de su proceso productivo,

permitiendo el acceso al mercado libre de cambios de acuerdo a las

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

37720448#378174883#20230815120732405

condiciones de la operación que necesita la empresa, absteniéndose de

demorar su concreción y disposición con motivo de la Resolución General

Conjunta 5271/2022, u otras similares que eventualmente pudieran

reemplazarlas…IV) Fijar como contracautela la suma de PESOS

VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.), sobre bienes de propiedad de la

actora que respondan al importe fijado y se acredite debidamente (…)

.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:

1 Previo al análisis de la cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que la presente causa se inicia con la acción declarativa de

certeza e inconstitucionalidad interpuesta por la Dra. M.C.C. de

Z., en representación de la firma Tubhier S.A., contra la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Estado Nacional, a fin de que se

disipe el estado de incertidumbre legal y constitucional que provoca la

interpretación y aplicación que realiza la AFIP de la Resolución General

Conjunta (AFIPSC) 5271/2022.

En ese sentido, solicita se declare el verdadero alcance de dicho

cuerpo legal (régimen informativo previo a las importaciones) y la

ilegitimidad de la conducta de la AFIP y/o de los demás organismos que

participan en el régimen, o en subsidio el criterio interpretativo aplicado al

caso y/o el tenor de dicha Resolución, toda vez que a su entender implica un

modo encubierto de restricción a las importaciones, sin causales taxativas u

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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objetivas y fuera de los plazos establecidos, en contra de las exigencias

formales y sustanciales previstas en la ley 19.549.

Relata que es una empresa promovida bajo el régimen legal de

la ley 22.021 que se dedica a la fabricación de caños, principalmente para la

industria del petróleo, obligada por ello a realizar una producción mínima por

ejercicio comercial, para lo cual requiere un oportuno y permanente

aprovisionamiento de materias primas e insumos.

Dice que a partir del 13/10/2022 entró a funcionar el

mecanismo de las Declaraciones Juradas Informativas Anticipadas de

Importación, denominado SIRA, instaurado por la Resolución General

Conjunta AFIPSCI 5271/2022, que representa una reedición del antiguo

mecanismo de las DJAI, creado por las Resoluciones Generales 3252/2012 y

3255/2012.

Refiere que por tal motivo, su mandante presentó las

correspondientes declaraciones vía sistema informático de la AFIP “Mis

Operaciones Aduaneras” (MOA) a través del despachante de aduana, a efectos

de poder concretar las importaciones necesarias para llevar adelante su

proceso productivo.

Sin embargo, enfatiza que el sistema no emitió la constancia de

aprobación en varias de ellas, estando observadas al día de la fecha.

De esa manera, conforme surge de las constancias que adjunta, detalla

que las declaraciones 22083SIRA000059J, 22073SIRA008084Y,

22083SIRA000041A y 22083SIRA000042B poseen estado “OBSERVADA”

bajo el título “INTERV. SEC. COM. INT. 1 Motivo SC1”.

Por otra parte, las declaraciones 22073SIRA013009H,

22001SIRA034252B y 22073SIRA008081L también poseen estado

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

OBSERVADA

como consecuencia del rótulo “LIC. NO AUTOMATICAS”,

Bloqueo BI34

, con Observaciones “SC1 Solicitud en Análisis”.

Por último, señala que la declaración 22001SIRA008492X posee

estado “SALIDA” desde el 22/10/2022, con fecha de acceso al MLC el

3/2/2023.

Afirma que las referidas situaciones tienen como consecuencia directa

la imposibilidad de concretar la destinación de importación de los bienes que

requieren los procesos productivos de la empresa.

Dice que no se desprenden los motivos que justifiquen el estado

OBSERVADAS

del sistema informático MOA y por ende el trámite queda

detenido sin poder seguir avanzando, ya que no se brindan precisiones sobre

cómo subsanar las observaciones, ni comunica los eventuales incumplimientos

e irregularidades que pudieran haberse detectado.

Refiere que en ese marco debe interpretarse el artículo 6 de la

Resolución citada, que dispone que la aprobación de las SIRA estado

SALIDA

resulta condición imprescindible para poder presentar la

correspondiente destinación de importación.

En cuanto a la SIRA que se encuentra con estado “SALIDA”, en

la cual se estableció el acceso al Mercado Libre de Cambios para el día

3/2/2023, pese haber solicitado un plazo de 13 días, considera que la fijación

de plazos extensos de acceso al Mercado representa una prohibición

temporaria de las importaciones, que en el caso concreto, conlleva a que la

empresa prosiga con una de sus plantas inactivas.

En capítulo aparte solicita medida cautelar a los efectos de que

se ordene a la AFIP que, en el caso que no se hayan comunicado las

circunstancias y fundamentos de la decisión administrativa de acuerdo a lo

exigido por el art. 1° de la ley 19.549, y la importación de esos bienes no se

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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encuentre expresamente prohibida en una norma legal, permita a la empresa

concretar las importaciones de las materias primas, insumos, maquinarias,

equipos y repuestos necesarios para el desarrollo de su proceso productivo,

permitiendo el acceso al Mercado Libre de Cambios de acuerdo a las

condiciones de la operación que necesita la empresa, absteniéndose de

demorar su concreción y disposición con motivo de la Resolución General

Conjunta 5271/2022, u otras similares que eventualmente pudieran

reemplazarlas.

Efectúa fundamentaciones en orden a la verificación de los

requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, plantea en

subsidio la inconstitucionalidad de la Ley 26.854, ofrece prueba y formula

reserva del caso federal.

3 Que en fecha 22/12/2022 el juez de grado hizo lugar a la

medida cautelar impetrada, cuya parte dispositiva quedó transcripta

anteriormente.

Para decidir de esa manera, el magistrado declara en primer

lugar la inconstitucionalidad de la normativa incluida en la Ley 26.854, al

entender que puede incidir en el dictado y ejecución de la medida cautelar

pretendida, de acuerdo al alcance delimitado con tal finalidad por la resolución

del 31/05/2013 del Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata en autos “Colegio

de Abogados Departamento Judicial de Mar del Plata y otro c/Estado

NacionalPEN s/acción declarativa de Inconstitucionalidad”.

En cuanto a los presupuestos de la medida cautelar, analiza en

primer término el requisito del peligro en la demora y señala que existe una

situación de incertidumbre, dado que el sistema informático de la AFIP “Mis

Operaciones Aduaneras” (MOA), a través de la cual se pueden concretar las

importaciones necesarias para llevar adelante su proceso productivo, no emitió

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

la constancia de aprobación en varias de ellas, encontrándose en estado

OBSERVADAS

.

Destaca que como consecuencia de ello, una de las tres plantas

productivas de la empresa ya se encuentra inactiva, y una segunda muy pronto

también quedará en esa situación, lo cual ocasionaría graves perjuicios

económicos al afectar su proceso productivo y, eventualmente, la colocaría en

una situación de no poder afrontar los compromisos que le son exigibles en su

calidad de empresa promovida, en los términos de la ley 22.021 y normas

concordantes.

Seguidamente resalta que no puede dejarse de lado la

...

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