Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Agosto de 2023, expediente FMZ 042831/2022/2/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
42831/2022
Incidente Nº 2 - ACTOR: TUBHIER S.A. DEMANDADO: AFIP
s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ Nº 42831/2022/2/CA1 caratulados
Incidente de apelación en autos TUBHIER S.A. c/ AFIP s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, originarios
del Juzgado Federal de San Luis, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos
de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representante
de AFIP contra la resolución de fecha 22/12/2022 que hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la actora, y que en lo pertinente reza: “(…) II)
Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3) de
la Ley 26.854, y, por ende, su inaplicabilidad a estos autos. III) Hacer lugar
a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la accionada
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –DGI) que, en el caso
que se no se hayan especificado los motivos de la decisión administrativa de
acuerdo a lo exigido por el art. 1° de la ley 19.549 y en los plazos
especificados, y la importación de los bienes no se encuentre expresamente
prohibida en una norma legal, permita a la firma TUBHIER S.A., concretar
las importaciones de las materias primas, insumos, maquinarias, equipos y
repuestos necesarios para el desarrollo de su proceso productivo,
permitiendo el acceso al mercado libre de cambios de acuerdo a las
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37720448#378174883#20230815120732405
condiciones de la operación que necesita la empresa, absteniéndose de
demorar su concreción y disposición con motivo de la Resolución General
Conjunta 5271/2022, u otras similares que eventualmente pudieran
reemplazarlas…IV) Fijar como contracautela la suma de PESOS
VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.), sobre bienes de propiedad de la
actora que respondan al importe fijado y se acredite debidamente (…)
.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:
1 Previo al análisis de la cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que la presente causa se inicia con la acción declarativa de
certeza e inconstitucionalidad interpuesta por la Dra. M.C.C. de
Z., en representación de la firma Tubhier S.A., contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Estado Nacional, a fin de que se
disipe el estado de incertidumbre legal y constitucional que provoca la
interpretación y aplicación que realiza la AFIP de la Resolución General
Conjunta (AFIPSC) 5271/2022.
En ese sentido, solicita se declare el verdadero alcance de dicho
cuerpo legal (régimen informativo previo a las importaciones) y la
ilegitimidad de la conducta de la AFIP y/o de los demás organismos que
participan en el régimen, o en subsidio el criterio interpretativo aplicado al
caso y/o el tenor de dicha Resolución, toda vez que a su entender implica un
modo encubierto de restricción a las importaciones, sin causales taxativas u
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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objetivas y fuera de los plazos establecidos, en contra de las exigencias
formales y sustanciales previstas en la ley 19.549.
Relata que es una empresa promovida bajo el régimen legal de
la ley 22.021 que se dedica a la fabricación de caños, principalmente para la
industria del petróleo, obligada por ello a realizar una producción mínima por
ejercicio comercial, para lo cual requiere un oportuno y permanente
aprovisionamiento de materias primas e insumos.
Dice que a partir del 13/10/2022 entró a funcionar el
mecanismo de las Declaraciones Juradas Informativas Anticipadas de
Importación, denominado SIRA, instaurado por la Resolución General
Conjunta AFIPSCI 5271/2022, que representa una reedición del antiguo
mecanismo de las DJAI, creado por las Resoluciones Generales 3252/2012 y
3255/2012.
Refiere que por tal motivo, su mandante presentó las
correspondientes declaraciones vía sistema informático de la AFIP “Mis
Operaciones Aduaneras” (MOA) a través del despachante de aduana, a efectos
de poder concretar las importaciones necesarias para llevar adelante su
proceso productivo.
Sin embargo, enfatiza que el sistema no emitió la constancia de
aprobación en varias de ellas, estando observadas al día de la fecha.
De esa manera, conforme surge de las constancias que adjunta, detalla
que las declaraciones 22083SIRA000059J, 22073SIRA008084Y,
22083SIRA000041A y 22083SIRA000042B poseen estado “OBSERVADA”
bajo el título “INTERV. SEC. COM. INT. 1 Motivo SC1”.
Por otra parte, las declaraciones 22073SIRA013009H,
22001SIRA034252B y 22073SIRA008081L también poseen estado
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
OBSERVADA
como consecuencia del rótulo “LIC. NO AUTOMATICAS”,
Bloqueo BI34
, con Observaciones “SC1 Solicitud en Análisis”.
Por último, señala que la declaración 22001SIRA008492X posee
estado “SALIDA” desde el 22/10/2022, con fecha de acceso al MLC el
3/2/2023.
Afirma que las referidas situaciones tienen como consecuencia directa
la imposibilidad de concretar la destinación de importación de los bienes que
requieren los procesos productivos de la empresa.
Dice que no se desprenden los motivos que justifiquen el estado
OBSERVADAS
del sistema informático MOA y por ende el trámite queda
detenido sin poder seguir avanzando, ya que no se brindan precisiones sobre
cómo subsanar las observaciones, ni comunica los eventuales incumplimientos
e irregularidades que pudieran haberse detectado.
Refiere que en ese marco debe interpretarse el artículo 6 de la
Resolución citada, que dispone que la aprobación de las SIRA estado
SALIDA
resulta condición imprescindible para poder presentar la
correspondiente destinación de importación.
En cuanto a la SIRA que se encuentra con estado “SALIDA”, en
la cual se estableció el acceso al Mercado Libre de Cambios para el día
3/2/2023, pese haber solicitado un plazo de 13 días, considera que la fijación
de plazos extensos de acceso al Mercado representa una prohibición
temporaria de las importaciones, que en el caso concreto, conlleva a que la
empresa prosiga con una de sus plantas inactivas.
En capítulo aparte solicita medida cautelar a los efectos de que
se ordene a la AFIP que, en el caso que no se hayan comunicado las
circunstancias y fundamentos de la decisión administrativa de acuerdo a lo
exigido por el art. 1° de la ley 19.549, y la importación de esos bienes no se
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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encuentre expresamente prohibida en una norma legal, permita a la empresa
concretar las importaciones de las materias primas, insumos, maquinarias,
equipos y repuestos necesarios para el desarrollo de su proceso productivo,
permitiendo el acceso al Mercado Libre de Cambios de acuerdo a las
condiciones de la operación que necesita la empresa, absteniéndose de
demorar su concreción y disposición con motivo de la Resolución General
Conjunta 5271/2022, u otras similares que eventualmente pudieran
reemplazarlas.
Efectúa fundamentaciones en orden a la verificación de los
requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, plantea en
subsidio la inconstitucionalidad de la Ley 26.854, ofrece prueba y formula
reserva del caso federal.
3 Que en fecha 22/12/2022 el juez de grado hizo lugar a la
medida cautelar impetrada, cuya parte dispositiva quedó transcripta
anteriormente.
Para decidir de esa manera, el magistrado declara en primer
lugar la inconstitucionalidad de la normativa incluida en la Ley 26.854, al
entender que puede incidir en el dictado y ejecución de la medida cautelar
pretendida, de acuerdo al alcance delimitado con tal finalidad por la resolución
del 31/05/2013 del Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata en autos “Colegio
de Abogados Departamento Judicial de Mar del Plata y otro c/Estado
NacionalPEN s/acción declarativa de Inconstitucionalidad”.
En cuanto a los presupuestos de la medida cautelar, analiza en
primer término el requisito del peligro en la demora y señala que existe una
situación de incertidumbre, dado que el sistema informático de la AFIP “Mis
Operaciones Aduaneras” (MOA), a través de la cual se pueden concretar las
importaciones necesarias para llevar adelante su proceso productivo, no emitió
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
la constancia de aprobación en varias de ellas, encontrándose en estado
OBSERVADAS
.
Destaca que como consecuencia de ello, una de las tres plantas
productivas de la empresa ya se encuentra inactiva, y una segunda muy pronto
también quedará en esa situación, lo cual ocasionaría graves perjuicios
económicos al afectar su proceso productivo y, eventualmente, la colocaría en
una situación de no poder afrontar los compromisos que le son exigibles en su
calidad de empresa promovida, en los términos de la ley 22.021 y normas
concordantes.
Seguidamente resalta que no puede dejarse de lado la
...
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