Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Junio de 2023, expediente FSA 003306/2023/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE de APELACION en “SALDEÑO, G. DEL VALLE EN

REP DE SU HERMANA c/ PAMI

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 3306/2023/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 28 de junio de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante PAMI - en fecha 8/5/2023 y,

CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada el 4/5/2023, por la cual la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por G.d.V.S., en representación de su hermana M.E.S. y, en consecuencia, ordenó al PAMI, a que inmediatamente de notificado, autorice la entrega de la medicación Riluzol 50

mg comprimidos recubiertos x 60 en forma mensual por largo tratamiento,

conforme lo solicitado por el especialista en neurología Dr. G.H., en atención a la patología que presenta, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas (art. 37 del CPCCN). Impuso las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, la a quo sostuvo que se había acreditado que M.E.S. tiene 69 años de edad, se encuentra afiliada a PAMI y posee certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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la Provincia de Salta con diagnóstico “Alteraciones del habla, no clasificadas en otra parte. A. de la marcha y de la movilidad. Enfermedades de las neuronas motoras” (cfr. documentación adjuntada al inicio de la acción).

Asimismo, señaló que surgía probado que la Sra. S. fue diagnosticada con esclerosis lateral amiotrófica, atrofia muscular progresiva y trastorno deglutorio; razón por la cual, el especialista en neurología, Dr.

G.H., le prescribió la medicación Riluzol (50 mg) Riluzole 50 mg comp. rec. x 60. habiendo completado el formulario correspondiente de solicitud de medicación expedido por la obra social demandada.

Detalló que al momento de evacuar el informe circunstanciado,

la accionada no desconoció la condición de afiliada de la Sra. S., ni el diagnóstico que presenta, ni la prescripción médica; sino que adujo que la solicitud de cobertura fue observada y se encuentra a la espera de una respuesta médica basada en evidencia científica por parte del médico tratante que avale el tratamiento solicitado.

Explicó que la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) es una enfermedad degenerativa de tipo neuromuscular, que se produce por la muerte de las neuronas motoras encargadas de controlar los músculos voluntarios, lo que provoca una parálisis muscular progresiva; y que si bien no existe una cura,

hay algunos tratamientos que pueden ayudar a aliviar sus síntomas y contribuir a una mejor calidad de vida del paciente.

Indicó que la Ley 26.689 de Enfermedades Poco Frecuentes (EPF), en su artículo 6° pone en cabeza de los agentes de salud la obligación de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo Fecha de firma: 28/06/2023

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las prestaciones que determine la autoridad de aplicación y que, a partir del dictado de la Resolución n° 641/2021 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, se aprobó el listado de enfermedades poco frecuentes previsto por la Ley n° 26.689, incluyendo a la Esclerosis Lateral Amiotrófica.

Resaltó que se trata de la salud de una persona discapacitada,

que se encuentra amparada en las disposiciones de la Ley 24.901 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por la cual se ha creado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2).

Añadió que el pedido de cobertura que se reclama debe proveerse con carácter urgente al tratarse de una paciente con una patología degenerativa de tipo neuromuscular, por lo que la falta de autorización de la medicación prescripta pone en peligro la salud y calidad de vida de la hermana de la actora, en virtud de la enfermedad grave y poco frecuente que la aqueja.

Ello sin contar el desgaste emocional que puede implicarle.

Especificó que el medicamento “Riluzol” se encuentra aprobado por la ANMAT (Disposición nº 14074, entre otras), no está prohibido por la autoridad de control y es indicado para pacientes con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA). Además, fue recetado por el médico tratante, quien se encuentra en mejores condiciones de decidir los lineamientos del tratamiento prescripto de acuerdo a los antecedentes y seguimientos que efectúa sobre su paciente, quien seguramente la evaluó y tuvo en consideración sus antecedentes Fecha de firma: 28/06/2023

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y características para decidir que el esquema indicado resulta ser el más conveniente para atender la patología que presenta.

Agregó que la accionada no aportó evidencia científica para considerar que el esquema propuesto por el facultativo tratante no sería el más adecuado para tratar el cuadro de la paciente.

Por otro lado, rechazó el planteo de falta de legitimación activa incoado por el Instituto, señalando que la Sra. G.d.V.S. otorgó poder especial al Defensor Oficial para que lleve adelante gestiones vinculadas con el PAMI para el otorgamiento y cobertura de la prestación reclamada.

Invocó las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, cuyo objetivo es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna,

englobando al conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial (Capítulo I: Preliminar, Sección 1°- Finalidad 1), principios protectorios de los que resulta merecedora la actora a fin de que la tutela judicial de sus derechos reconocidos sea efectiva, debiéndose en consecuencia simplificar los requisitos formales exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos procesales que se ejerzan en defensa de sus derechos (confr. Sección 4º,

Medidas procesales, regla 34).

Por todo ello, concluyó que el rechazo del tratamiento indicado por el especialista tratante luce arbitrario, máxime cuando la amparista dio cumplimiento con la entrega de la documentación requerida por la obra social.

Fecha de firma: 28/06/2023

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2) Que, en su memorial de agravios, el apoderado de la demandada expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que la a quo dictó una sentencia arbitraria al desechar de plano las defensas opuestas en su informe circunstanciado, principalmente lo relativo a la falta de legitimación activa.

Al respecto, dijo que no se encuentra en discusión el poder otorgado por G.d.V.S. al Defensor Oficial, lo que no tiene ninguna incidencia sobre la excepción opuesta, ya que lo discutido es su falta de representación respecto a María Estela Saldeño, al no existir trámite formal o poder otorgado por la afiliada. Agregó que la magistrada justifica sin más que una hermana represente a otra sin demostrar la personería que la ley exige.

Explicó que la representación judicial es la actuación de ciertas personas que lo hacen por otras, ya sea como representantes legales o como mandatarios, invocando derechos de terceros, en virtud de un mandato voluntario concedido a su favor; o de profesionales del derecho que actúan por sus representados.

Manifestó que cuando una de las personas carece de esa calidad no es posible tomar una decisión, ya que constituye un presupuesto de la pretensión, pues en base a ello se determina quiénes deben o pueden demandar,

es decir, si actúan en el juicio las personas idóneas para discutir sobre el objeto de la litis.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Puntualizó que la amparista es una supuesta hermana de la afiliada sin ningún tipo de vínculo jurídico que la faculte a ejercer su representación.

En cuanto al fondo de la cuestión, adujo que su parte desconoció

las patologías y diagnósticos descriptas por la accionante en su escrito de demanda.

Sostuvo que el PAMI no ha incurrido en conducta y/o omisión lesiva de los derechos de la afiliada, puesto que al momento de presentar el informe dijo que auditoría médica de Nivel Central observó la solicitud a la espera de una respuesta médica que avale el tratamiento requerido, lo que nunca sucedió.

Agregó que la contraria se encontraba en conocimiento de dicha...

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