Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 16 de Mayo de 2023, expediente FRO 009014/2013/2/CA003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 9014/2013/2/CA3, caratulado “Incidente Nº 2 - ACTOR:

HIDALGO, J. DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE

HONORARIOS” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a consideración de esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de primera instancia que rechazó la excepción articulada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución de honorarios. Condenó a la ANSES a abonar la suma reclamada en concepto de capital, con más los intereses de tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA.

Impuso las costas a la accionada en los términos del artículo 70 del CPCCN

y reguló los honorarios del Dr. L.J.P.S., en la suma de pesos catorce mil novecientos treinta y cuatro ($14.934) tres (3) UMAS,

(arts. 16, 19, 20, 21, 29, 41 y concordantes de la Ley 27.423).

Concedido el recurso y corrido el respectivo traslado, fue contestado. Elevados los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en la sala “B”, disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de resolver.

Se agravió de la sentencia en cuanto solo consideró “la inhabilidad de título” interpuesta por la demandada, no así lo relacionado con el informe del circuito virtual para el cobro de los honorarios judiciales.

Planteó a su vez la excepción de espera receptada en el art.

506 inc. 4 del CPCCN, puesto que debe existir el ´´deber de colaboración´´

entre las partes. Argumentó además que, como en toda repartición estatal descentralizada, hay procedimientos y contralores reglados previos para efectuar todo depósito de capital y/o cumplimiento de sentencia.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Por otra parte objetó que se haya condenado en costas a su mandante y se regularan los honorarios del letrado adverso cuando no correspondía incoar un juicio ejecutivo, sino el mecanismo de pago virtual de honorarios judiciales.

Por último, formuló reserva del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

Y Considerando que:

  1. De las constancias incorporadas al sistema informático Lex 100, se advierte que la demanda se inició el 12/08/2021 y que el monto peticionado asciende a la suma de $5.159.- en concepto de honorarios,

    conforme a la planilla aprobada el 01/12/2020 en los autos ““HIDALGO

    JUAN c/ANSES S/ MORA ADM” Expte. FRO 9014/2013.

    Mediante resolución del 16/09/2021, la que aquí se trata, la jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por la accionante, condenando a la demandada abonarle la suma reclamada, con más los intereses de tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA, con costas.

  2. Examinando el planteo de la recurrente, cabe señalar que cuando el monto en discusión no alcanzara el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictaren en el proceso –

    cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº 16/2014 adecuó el monto fijado en el importe de $50.000 (B.O. de fecha 19 de mayo de 2014), con posterioridad por Acordada nº 45/2016 aumentó el monto de apelabilidad a $90.000, por Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Acordada n° 43/2018 lo elevó a $150.000, mediante la nº 41/2019 lo fijó en la suma de $300.000. Por último, a través de la Acordada nº 15/2022 lo estableció en $700.000.

    En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-

    Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290,

    ed. 1989).

    Siguiendo esta línea, se...

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