Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FRO 013011601/2010/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 13011601/2010/2/CA2 caratulado “INCIDENTE Nº2 - ACTOR: GUILISASTI, V. DEMANDADO: ANSeS

S/INC EJECUCION DE HONORARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a consideración de esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad contra la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones articuladas y mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida. Condenó a la ANSeS abonar la suma en concepto de capital reclamada, con más los intereses de tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA. Impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios del Dr. L.J.P.S., en la suma de pesos doce mil cuatrocientos cincuenta y seis ($ 12.456), tres (3) UMA.

  2. Concedido el recurso y corrido el respectivo traslado, fue contestado por la actora. Elevados los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “A”, disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de resolver.

  3. La accionada se agravió de que la a quo diera por hecho que su parte no había acreditado la confección del legajo de pagos. Argumentó que la sentencia devenía nula porque realizó actos procesales que les fueron desconocidos en la resolución. Dijo que había informado a la actora y al Tribunal los requisitos necesarios para dar comienzo al circuito de pago, sin que aquélla acreditara que había arrimado los elementos que oportunamente se le requirieron. Se quejó de que la sentencia ignorara la excepción de falta de acción que opuso y que objetara que la ANSeS no instó el procedimiento administrativo. Asimismo, se Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    agravió de que se lo haya condenado en costas y que se regulen los honorarios en la suma de 3 UMA. Por último,

    formuló reserva del caso federal.

    Y considerando que:

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  4. - De las constancias incorporadas al sistema informático Lex 100, se advierte que la demanda se inició el 07 de abril de 2021 y que el monto peticionado ascendía la suma de $25.571,48.- en concepto de honorarios judicialmente regulados al Dr. L.J.P.S.,

    por su actuación en los autos: “GUILISASTI, VENANCIO c/ANSES

    s/REAJUSTE” Expte. 13011601/2010.

    Mediante resolución del 09 de junio de 2021, la que aquí se trata, la jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por la accionante, condenando a la demandada abonarle la suma de pesos dieciséis mil quinientos noventa y cinco ($16.595),

    con más los intereses de tasa pasiva promedio que publique mensualmente el BCRA, con costas.

  5. - Analizando el recurso interpuesto por la demandada, cabe señalar que cuando el monto en discusión no alcanzara el tope establecido en el artículo 242

    del CPCCN, las resoluciones que se dictaren en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…

    Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº 16/2014 adecuó

    el monto fijado en el importe de $50.000 (B.O. de fecha 19 de mayo de 2014), con posterioridad por Acordada nº 45/2016

    aumentó el monto de apelabilidad a $90.000, por Acordada n°

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    43/2018 lo elevó a $150.000, mediante la nº 41/2019 lo fijó

    en la suma de $300.000. Por último, a través de la Acordada nº 15/2022 lo estableció en $700.000.

    En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989).

    Siguiendo esta línea, se destaca que el mensaje del Poder Ejecutivo, al momento de acompañar el proyecto de reforma de ley del artículo 242, fue claro al señalar que “…la mencionada cifra constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino en su caso, al controvertido en el recurso intentado” (conforme Highton, A. – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 4,

    páginas 820).

    Además, se entiende que el monto cuestionado que debe compararse con el mínimo legal establecido en la norma para apelar una sentencia o resolución, no es el monto de la demanda sino el monto de la cuestión controvertida en la segunda instancia (G.,

    D.B., ED (239), 07/09/2010, nro. 12581, publicado en 2010).

    Teniendo en consideración el valor discutido en el recurso, no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de septiembre de 2018, al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución,

    indicó: “5°) Que tal supuesto ocurre en el caso pues la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que el art. 242, en su parte pertinente, dispone “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,

    se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda…” y agrega: “6°) Que, además, la cámara debió

    considerar a los efectos de determinar la inapelabilidad, el valor cuestionado en la apelación, que es la diferencia entre lo reclamado en el recurso y lo que se reconoció en la sentencia impugnada (Fallos: 319:399, 1604; 322:293, entre otros)” (Autos: "Recurso de hecho deducido por...

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