Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FRO 014147/2021/2/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

14147/2021 caratulado “ARNEG ARGENTINA SA c/ AFIP s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 119) contra la resolución del 19 de octubre de 2021,

que rechazó la medida cautelar solicitada por ARNEG ARGENTINA S.A. (fs. 118).

Concedido el recurso (fs. 120) y fundado (fs. 122/130), se corrió el traslado a la demandada (fs. 132), los que fueron contestados a fs. 133/158.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - La recurrente sostuvo que en el caso de ARNEG, el “bloqueo normativo” (refiriéndose a toda norma reglamentaria que impida, difiera y/o torne inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias) produce que el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2020, resulte confiscatorio, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. arg. Fallos:

    332:1572 “Candy S.A.”, entre muchos otros). Explicó que ello llevaría a que su mandante se viera obligada a pagar un impuesto que insumiría una porción sustancial de su renta.

    Adujo que el a quo ignoró que la certificación contable acompañada fue emitida por un Contador Público Nacional independiente, quien dio fe de los datos allí expuestos.

    Indicó que pasó por alto la reciente jurisprudencia dictada por esta Cámara al respecto en la cual se consideraron las certificaciones contables acompañadas por las partes como prueba suficiente a los efectos del dictado de una medida cautelar, como sucedió en los fallos “TUBIFLEX”, “CORVEN

    MOTORS ARGENTINA SA”, “TAE ALMADA SA” y “PROCESS SRL”. Citó

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    jurisprudencia de otros Tribunales en tal sentido.

    Observó que el valor probatorio de la certificación contable acompañada por los contribuyentes no sólo fue considerado por esta Cámara sino también por otros juzgados y tribunales federales de nuestra nación.

    Señaló que mal se podría considerar parcial o sin valor una prueba intervenida por un contador independiente, quien podría incluso sufrir la pérdida o suspensión de su matrícula profesional de manipular los datos expuestos en tal certificación.

    Expresó que la sentencia de primera instancia guarda absoluto silencio sobre los motivos por los cuales correspondería quitar todo valor a la certificación contable acompañada por su mandante, encontrándonos ante una resolución interlocutoria arbitraria.

    En virtud de lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de grado,

    se tomen en consideración los datos expuestos en la certificación contable acompañada a la demanda -de la cual surge que la no aplicación del ajuste por inflación llevaría a que ARNEG abonara el impuesto a las ganancias en un ejercicio en el cual le absorbería una porción sustancial de la renta, excediendo cualquier límite razonable de imposición-, y se concediera la medida cautelar solicitada.

    Afirmó que en autos, la verosimilitud del derecho tiene una intensidad tal que excede con creces la mera apariencia de un buen derecho,

    constituido por la prerrogativa de ARNEG a no determinar y/o ingresar un gravamen que absorbería una porción sustancial de su renta.

    Añadió que mediante el Informe Contable acompañado, se detallan pormenorizadamente los procedimientos utilizados (previstos en el Título VI de la LIG) y las comparaciones efectuadas, exponiendo los resultados impositivos de su mandante con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2020, aplicando los mecanismos de ajuste por inflación y sin aplicarlo.

    Concluyó que la no previsión de las variables económicas (inflación) acaecidas en el período fiscal 2020 arroja un gravamen de Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    $71.206.201,31 en un ejercicio fiscal donde su mandante obtuvo una ganancia imponible de $137.264.914,11.

    Explicó que de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación se obligaría a su parte a pagar una alícuota que asciende a 51,88% (en lugar de la alícuota legalmente prevista del 30%), configurándose un supuesto de confiscatoriedad.

    Adujo que el impacto de la cuestión planteada refleja una realidad económicamente grave, pues se determinaría un impuesto que insumiría una porción sustancial de la renta, excediendo cualquier límite razonable de imposición.

    Expuso además que surge con meridiana claridad el peligro en la demora al que se ve sometida a su representada, ya que de no otorgarse la medida solicitada, sus derechos constitucionales se verán irremediablemente violentados, por cuanto el Fisco determinará la diferencia de impuesto no ingresada y exigirá el pago de tal diferencia resultante de rentas inexistentes,

    importando un perjuicio patrimonial que ascendería a los $30.026.727,08.

    Citó lo mencionado por la Cámara Federal de Mar del Plata en el mencionado precedente “FAVACARD”, dictado el 31 de julio de 2020.

    Como corolario de lo expuesto manifestó que el peligro en la demora que pesa sobre ARNEG no sólo se configura por los perjuicios económicos que le acarrearía liquidar el impuesto sobre ganancias fictas,

    meramente nominales, sino también por los inminentes reclamos administrativos o judiciales que la AFIP-DGI iniciará, así como también de las sanciones, de las medidas administrativas y/o medidas cautelares que ese organismo podría aplicar, ordenar y/o trabar, ya sea vinculadas directamente con la obligación tributaria en cuestión o con otros regímenes tributarios por considerar dicha presunta diferencia de impuesto como una deuda cierta a cualquier efecto.

    Por último, en lo que respecta a la falta de afectación del “interés público” requerido para el dictado de la medida cautelar requerida, señaló que surge a las claras que de otorgarse tal medida no sólo no se afectaría, sino que Fecha de firma: 24/04/2023

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    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    se lo estaría protegiendo, toda vez que se torna imperioso el cuidado de la plena vigencia de las garantías constitucionales afectadas. Efectuó reserva del caso federal.

  2. - El representante de AFIP al contestar agravios, expresó que no se puede pasar por alto, en el marco de una acción declarativa de certeza, que las medidas cautelares deben analizarse con un criterio más restrictivo que en otros casos, puesto que aquélla se agota en la declaración del derecho mismo.

    Citó jurisprudencia en tal sentido.

    Indicó que mediante la Ley 27.468 expresamente se habilitó el ajuste impositivo por inflación previsto en el Título VI de la LIG en los casos que allí se especifican según modificación introducida por la Ley 27.541 –Ley que declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social-.

    Observó que las referencias jurisprudenciales citadas por el actor se basan en elementos probatorios que no son aplicables al caso, dado que la Certificación Contable se basa en “cálculos efectuados por la propia actora”, y la documentación allí señalada no fue acompañada en su totalidad, y que por lo tanto no se puede hacer análisis alguno sobre su validez técnica en esta etapa preliminar por ser incompleta, imprecisa y unilateral.

    Por otra parte, adujo que no existe en autos un sustento fáctico que acredite que exista peligro en la demora, dado que el contribuyente afirma que la DDJJ del Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2020

    fue practicada, sin tener en cuenta el procedimiento vigente en la materia. Que,

    para que su representada pueda impugnar la declaración jurada presentada, debe impulsar todo el procedimiento previsto en la Ley 11.683 (t.o. vigente), es decir,

    iniciar una fiscalización a fin de determinar el impuesto - esto independientemente del ajuste o no por inflación-, luego, en caso de que la contribuyente no conforme dicho resultado, se procede a la determinación de Oficio, pudiendo en cada instancia presentar sus defensas previstas en la citada normativa, entre ellas recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación, teniendo la interposición del recurso ante Fecha de firma: 24/04/2023

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    dicho ente efecto suspensivo respecto de la pretensión ejecutoria del fisco,

    estando ampliamente asegurado su derecho de defensa y debido proceso constitucional.

    Expresó que el objeto de la cautelar pretendida es impedir que el organismo cumpla con sus deberes de verificación y fiscalización respecto de la presentación de una declaración jurada, que la propia contribuyente reconoce expresamente en su escrito, que fue presentada contrariando la normativa vigente, cuando en realidad debió cumplir con los parámetros previstos por la L.I.G. para su aplicación, y en caso de disconformidad interponer la acción de repetición prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Destacó que a...

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