Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 047193/2022/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

47193/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: M., J.L.D.D.R., J. H.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 28 de abril de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado (9/3/2023) contra la resolución dictada el 9 de marzo de 2023.

    El pronunciamiento en cuestión resuelve, con carácter cautelar y por el término de dos meses, prorrogar las medidas cautelares decretadas a fs. 3/6, en las que se dispone prohibir el acercamiento de D. R. J. H. a la persona de M. J. L., N. L. D. y C. J.

    D. en cualquier lugar en donde se encuentren y al domicilio sito en Moreno 2028 – 2do piso A de CABA, a una distancia de trescientos metros. Todo ello, a los fines de un mejor resguardo del grupo familiar y sin perjuicio de lo que pueda disponerse con anterioridad al encontrarse glosado el informe que se le requiere con carácter de urgente a la Lic. W..

  2. Contra tal temperamento se alza el denunciado en función de los argumentos vertidos en el escrito del 21/3/2023. Allí

    sostiene, en ajustada síntesis, que en la oportunidad de hacer la denuncia la denunciante no manifestó o insinuó acto alguno de violencia contra sus hijos, razón por lo cual la orden judicial dispuesta en supuesto resguardo de ello, ya carecía de fundamentos facticos que merecieran dictar tan gravosa medida y por lo tanto ésta nueva prorroga carece de razonabilidad. Por otra parte, relata que la prórroga solicitada se contradice con los propios actos de la actora quien le había permitido al apelante concurrir al cumpleaños de su hija el pasado 13 de julio de 2022 -conforme mensaje de texto incorporado a fs. 34/40 de las actuaciones principales- y al cual no concurrió por temor a que se informara que desobedeció la manda judicial. Además, manifiesta que antes de la denuncia mantenían un régimen de comunicación el cual podría mantenerse sin que mediara Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    contacto alguno con la madre, medida ésta última que no la objeta.

    Agrega por demás que si bien existieron discusiones entre adultos, la descripción de la denuncia fue exagerada dado que nunca pasó algo que merezca la disposición de las medidas como las dispuestas en autos.

    Corrido el traslado pertinente, mereció la respuesta de la accionante del 2/4/2023, quien solicita que se rechacen los agravios,

    en orden a los fundamentos que allí esboza y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

    A su turno la Sra. Defensora de Cámara en el dictamen que se incorpora al presente, propicia la confirmación del decisorio recurrido en virtud de los argumentos allí expuestos a los que también nos remitimos en razón de brevedad discursiva.

  3. En primer lugar, es del caso señalar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Ahora bien, la ley 24.417 -de Protección contra la Violencia Familiar- estableció un sistema especial por medio del cual toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar las medidas cautelares conexas.

    En este régimen el juez interviniente -luego de tomar conocimiento de los hechos que motivan la denuncia- se encuentra facultado para adoptar tanto las medidas cautelares que establece el art. 4 inc. c ley 24417 como también otras que a petición de parte aparezcan como más idóneas o aptas para asegurar provisoriamente el derecho invocado, potestad que sólo tiene una limitación, basada en la limitación en el tiempo.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En este sentido el art. 4 párr. final prescribe: "El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa". Se ha decidido que los magistrados están facultados para decretar medidas cautelares, para evitar perjuicios inminentes e irreparables, lo que no puede tener otro significado que poner en manos de la justicia los elementos que sean necesarios para la mejor custodia de los derechos litigiosos (C.N.. Civ., sala E, del 12/10/1977, ED 80-635).

    Sobre el carácter de las medidas que en procesos como el de...

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