Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 091278/2022/2

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

91278/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: L., A.

  1. DEMANDADO: C., E. S.

    s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, 28 de abril de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La actora apeló la resolución del 6 de diciembre de 2022 -apartado 6°- que fijó en la suma de $200.000, la cuota alimentaria provisoria a su favor, que el demandado deberá pagar por el plazo de tres meses, además de continuar pagando la obra social de la beneficiaria.

    El memorial de agravios fue presentado el 1° de febrero de 2023, mereciendo la réplica del 3 de abril de 2023.

  3. La determinación de alimentos provisorios que prevé el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la alimentada hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva.

    Luego, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar aquellos no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento.

    Ahora bien, es sabido que los alimentos debidos en el caso de cónyuges separados de hecho derivan del vínculo conyugal.

    El artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho; es decir, la propia ley determina su procedencia, quienes resultan sujetos obligados, las pautas para fijar su contenido, las causas del cese y los mecanismos para garantizar la eficacia del derecho tutelado. Durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual, moral y material, incluida la prestación alimentaria,

    propia del matrimonio (K. de C., A., M.H. y N.L., “Tratado de Derecho de Familia”, T. I, ps.

    260 y 265, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014).

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    En el sistema actual, dado que el matrimonio subsiste y que el artículo 432 realiza una remisión expresa a las normas de los alimentos entre parientes, quien solicita la fijación de una cuota alimentaria debe acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos que es el presupuesto del funcionamiento de la solidaridad conyugal, y la posibilidad del alimentante (Kemelmajer de C., A., M.H. y N.L., op. cit., p. 265, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014).

    Seguidamente, el artículo 433 del referido Código, regula las pautas para la fijación del quantum de los alimentos provisorios,

    estableciendo en forma expresa una serie de indicadores a tener en cuenta, que están relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge, de modo que la fijación del monto de los alimentos resulta de un juicio de ponderación de la capacidad económica de cada uno, de las condiciones personales, la distribución de roles y funciones, la valoración del tiempo que ha durado su matrimonio o la separación, las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda y la situación patrimonial de ambos esposos. Todas estas pautas tienen un ́fundamento objetivo y se asientan en el principio de solidaridad familiar, estando desprovistas de toda idea de culpa o reproche (conforme, Herrera-Caramelo-Picasso, “Codigo Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, pág. 54; CNCiv., esta Sala expte. 30310/2022 “J.D.F., J. c/ U., G. s/denuncia por violencia familiar” del 30 de junio de 2022).

    En dicha línea argumental, tiene dicho la jurisprudencia que una consecuencia práctica del régimen de igualdad entre los cónyuges radica en que no basta con la acreditación del título con la partida respectiva, sino que cualquiera de los esposos que pretenda alimentos, tiene la carga procesal de invocar además de la condición de cónyuge, los hechos en que se funde según el artículo 330, inciso 4° del Código Procesal y también la de la prueba de los hechos afirmados conforme al artículo 377 (conforme, CCivyCom. Salta, S.I.“., E. Z. c/ V., A.

    H A. s/ divorcio unilateral” del 06/09/2019, La Ley AR/JUR/43196/2019).

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    En consonancia con ello, también se destacó que resulta de trascendental importancia la acreditación prima facie de los roles que cada una de las partes desempeñaba en el matrimonio,

    como así también su capacidad generadora de recursos, elementos éstos que permiten inferir al menos quien en realidad sostenía en mayor...

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