Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 020065/2021/14/2/CA009

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

20065/2021/14/2 - “INCIDENTE Nº 2 - ACTOR: PILARBUS SA Y

OTROS DEMANDADO: EN -M TRANSPORTE DE LA NACION -

RESOL 270/08 S/INC APELACION”

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 6-12-2022 -dictada en el marco del incidente de medida cautelar-, el Sr. juez de la instancia de origen, en cuanto aquí interesa, prorrogó el plazo de vigencia de la medida cautelar que había otorgado con fecha 17-12-2021, por el plazo de seis (6) meses y/

    o hasta que exista sentencia definitiva, lo que ocurra primero.

  2. Que, contra esa decisión, el 16-12-2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación.

  3. Que, por auto del 26-12-2022, el Sr. juez de grado concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y ordenó la formación del incidente de apelación correspondiente (arts. 246 y 250, CPCCN).

    El 10-2-2023, la parte demandada fundó el recurso de apelación oportunamente deducido. Corrido el pertinente traslado, la actora formuló

    sus réplicas.

    El 8-2-2023, el Sr. juez de grado tuvo por contestado traslado oportunamente conferido y el 6-3-2023, informó mediante nota la formación el incidente 20065/2021/14/2, dejando constancia de que aquel corresponde al recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 6-12-2022.

    El 3-3-2023, se tuvo por iniciado el presente incidente de apelación correspondiente a la concesión de la prórroga de la vigencia temporal de la medida cautelar admitida en autos.

  4. Que, en la citada presentación, luego de relatar los antecedentes del caso, como primer punto se agravia respecto de la falta de traslado a su mandante respecto del pedido de prórroga de la vigencia temporal de la medida cautelar.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que el Ministerio efectuó cambios sobre el marco normativo aplicable en la materia y que desde el punto de vista técnico regulatorio dichos cambios serán manifestados en el expediente en forma oportuna.

    Sin perjuicio de ello, alega que la nueva resolución 804/2022 que regula la materia está en conocimiento del Juez a quo y de la parte actora,

    ya que fue discutida en el marco de las audiencias celebradas a lo largo del mes de noviembre y a principios del mes de diciembre del año 2022.

    En ese sentido considera que desde el punto vista jurídico aquella introduce cambios que el Sr. juez de grado no debería haber pasado por alto, sobre todo si se tiene en cuenta que, en los términos de su resolución de fecha 17.12.2021, el motivo principal para que se configure la verosimilitud en el derecho fue la circunstancia de que las accionantes no tuvieran certeza del régimen que se les iba a aplicar, ello como consecuencia de la utilización del disyunto “y/o”. Afirma que dicha circunstancia fue subsanada por el art. 9° de la resolución 804/2022, el cual transcribe.

    Entiende que aún en conocimiento pleno de que el plexo normativo había cambiado, el Sr. juez de grado eligió no efectuar un análisis actual de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora inmiscuidos en la materia.

    Destaca que las medidas cautelares son temporales y están sujetas a cambios según las circunstancias actuales, pero que, pese a ello, arguye que en este caso la medida cautelar ha persistido por más de un año, durante el cual se han emitido resoluciones que han alterado significativamente la situación financiera a favor de la parte actora.

    Manifiesta que la incertidumbre de los actores sirvió de base para la medida del 17.12.2021, y entiende que fue despejada sin lugar a duda por el dictado de la resolución 509/2021, pero más aún con el dictado de la resolución 804/2022.

    Concluye esa idea argumentando que “…el agravio no se agota allí,

    el hecho de no correr traslado a esta parte a efectos que de cuenta del cambio de circunstancias, contravino el derecho de defensa de mi Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    mandante, no pudiéndose realizar los informes de rito que podrían dar cuenta del interés público comprometido ni la necesidad pública para el servicio comprometido resolvió 'inaudita parte', es decir, sin fundamento técnico, el magistrado procedió a prorrogar la vigencia temporal de una medida cautelar, sin analizar debidamente si se mantienen las condiciones que llevaron a su dictado.” (sic).

    En segundo lugar, se agravia respecto de la falta de evaluación actual del interés público y peligro en la demora que torna inválida la prórroga otorgada.

    Alega que las razones que deben tenerse en cuenta para dictar una medida cautelar no son las mismas a evaluar para decretar su prórroga; que ello es así, debido a la naturaleza cambiante de las cautelares y que no confiere un derecho adquirido o una preclusión de su nueva evaluación.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Así, indica que, en el expediente de análisis, la Resol. 804 incorpora una nueva circunstancia de hecho y cambia los parámetros económicos del debate por lo que resulta necesario un análisis en ese sentido y no una mirada viciada con lo sucedido anteriormente, pese a su desacuerdo en el modo de resolverlo.

    Señala que en el caso “…no se ha realizado una evaluación del interés público actual comprometido, por el contrario, lo único que se evalúa bajo el equivocado nombre de “interés público” es la ecuación económica - financiera de las actoras, que no responde a otra cosa que a un interés privado empresarial. Y que si el mismo se vio modificado, no fue más que en beneficio de la actora. Lo que no puede el Estado Nacional es asumir todo riesgo empresario que devenga del ejercicio de la profesión. Es decir, que el estado sólo debe velar por asegurar el transporte a los usuarios del servicio por ser de fin público. Situación ésta que resulta muy distinta a lo requerido caprichosamente por la actora.” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que “…el presidente del grupo empresario demandante en la última audiencia manifestó que sería un mal empresario si no reclama el 15% que estaría perdiendo de ganancias, esa defensa podría ser totalmente legítima desde el punto de vista empresario, sin Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    embargo, no es compatible con los intereses que defiende este Ministerio,

    esto es, el debido funcionamiento de la totalidad del sistema de transporte automotor de pasajeros. Además, esta acción resulta ser antijurídica, ya que la empresa está trasladando su riesgo empresarial al Estado Nacional,

    confundiendo un programa de subsidios, como son las compensaciones económicas a su favor, con un deber de colaborar con los porcentajes de ganancia empresarial previstos por la accionante.” (sic).

    De tal modo, considera que la medida cautelar genera diferencias en favor de las accionantes, ello como consecuencia de mezclar sistemas de reparto conforme parámetros de demanda con estructuras de costos (generales) calculadas conforme la oferta.

    Arguye que “…el Ministerio ha cumplido con la medida cautelar respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2022, al mismo tiempo que evalúa todos los medios y gestiones tendientes a dar cumplimento con las mandas dispuestas en autos, sin que ello repercuta en intereses de terceros o bien del interés público, que no es otro que el de toda la sociedad, o en el caso el de los usuarios del servicio de transporte. Ahora bien, a la fecha de suscripción de la presente, las accionantes intentan cobrar las diferencias de subsidios que genera la medida respecto de ocho meses, comprendidos entre junio 2022 y enero 2023, sin embargo no se verifica (salvo circunstancias que atañen a la totalidad del sector y no solo a ellas), que hayan tenido problemas en la prestación del servicio, en el pago de los salarios o en la integración de su capital, muy por el contrario, se verifica que luego de ocho meses prestan el servicio en condiciones de normalidad y, más aún, conforme se ha acreditado (y se continuará

    acreditando), siguen efectuando inversiones de capital, una actitud claramente contradictoria con una empresa que está en crisis. De allí se desprende patente que no existe la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora alegado por las actoras y reconocido por el juez de grado.”

    (sic).

    Entiende que aquello es una decisión empresarial que hace al giro del negocio de las demandantes y su riesgo, señala que ese Ministerio nada tiene para decir al respecto, sin embargo, cree que no puede argüirse Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    iliquidez y/o crisis cuando continúan efectuando inversiones, prestando el servicio y pagando los salarios y menos aún puede pretender endilgarle responsabilidad a su parte, como lo hace en autos.

    Del mismo modo, indica que las actoras no acreditan (solo manifiestan infundada y conjeturalmente), que se encuentran en una posición económica endeble, que han agotado sus líneas de crédito con proveedores y bancos y que se encuentran endeudadas impositiva y previsionalmente. Cree que esto no ha sido comprobado en el proceso, y que pese a ello el juez de primera instancia ha otorgado la prórroga...

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