Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 001273/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1273/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: TELEVISION FEDERAL SA

DEMANDADO: EN-FONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/INC

APELACION

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa actora dedujo demanda contra el Estado Nacional – Fondo Nacional de las Artes, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6, inciso c), del Decreto ley Nro. 1224/58, del artículo 6 del Decreto Nro. 6255/58 y de las Resoluciones del Fondo Nacional de las Artes Nros. 15850/77, 16001/16

    y RRFCO-2019-37-APN-PD#FNA, por medio de la cual se determinó de oficio y se la intimó a pagar los “Derechos de Representación por Televisión de las obras caídas en Dominio Público Pagante”, en los términos del artículo 3 de la Ley Nro. 23.382, por los períodos 12/2016 a 12/2017, por un monto de 1.233.753,23 pesos en concepto de capital,

    con más la suma de 1.270.797,72 pesos en concepto de intereses.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de iniciar juicio de apremio, reclamar o ejecutar administrativa o judicialmente el crédito fiscal cuestionado, así como también todo otro reclamo por el mismo tributo; y, por otro lado, que se abstuviera de trabar medidas cautelares contra la empresa y/o sus directores, o cualquier otra en relación con la pretensión fiscal aquí cuestionada, o motivada en todo otro reclamo que en el futuro se iniciare por el mismo tributo.

  2. Que por la resolución del 19 de octubre de 2021

    el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que no encontraba reunidos los recaudos que justificarían el dictado de la medida que se solicita.

    En tal sentido, expresó que no se advertía, prima facie, que se haya logrado acreditar con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado. Indicó que la cuestión traída a conocimiento revestía una entidad de por sí compleja, sustentada en Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabía pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    Agregó que las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas por la demandada obstaban a que pudiera encontrarse verificada la existencia de los alegados vicios manifiestos que tornaran ilegítimos, manifiestamente arbitrarios o irrazonables los actos en cuestión.

    Indicó que tal análisis excedía el estrecho marco de conocimiento precautorio y exigiría incursionar en un ámbito de conocimiento ajeno al presente incidente cautelar, que deberá

    desentrañarse con plena intervención de la contraria en el marco del proceso principal.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación, que fundó el 2 de diciembre de 2021 y fue contestado por la contraria el 9 de septiembre de 2022.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que la verosimilitud del derecho se encuentra dada por el reproche constitucional de las normas que fundan la resolución determinativa cuestionada, al establecer un nuevo tributo sin sustento ni base legal, al modificar sustancialmente el gravamen originalmente establecido por el Decreto - Ley 1234/58.

    Afirma que de la simple lectura de la Resolución Nro.16001/16 del Fondo Nacional de las Artes surge que no hay ninguna norma de carácter legal que establezca los elementos esenciales del tributo: el hecho imponible, la base imponible sobre la cual se aplica el quantum, el arancel a aplicar, los responsables del pago y del cobro, el plazo de pago y el régimen de declaración del monto a pagar, por lo que no se cumple con el principio de legalidad en materia tributaria.

    Al respecto, precisa que incorpora como obras de “dominio público pagante” a las obras cinematográficas originales o derivadas; modifica drásticamente la planilla de la Resolución Nro.

    15.850/1977, y establece un canon general equivalente a un porcentaje de lo pagado como derechos de dominio privado administrado por Argentores y a la Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales (“DAC”), en lugar de un monto fijo por obra, desvinculando del hecho imponible que es la efectiva utilización de tales obras.

    Sostiene que el Fondo Nacional de las Artes pretende avanzar de forma manifiestamente inconstitucional al alterar sustancialmente el tributo en cuestión de modo de abarcar, no solo la Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    efectiva utilización de las obras caídas en dominio público pagante, sino un porcentaje de lo abonado por derechos de dominio privado aun cuando en la práctica no se haya transmitido o utilizado obra alguna,

    como en su caso.

    Por otro lado, afirma que probó adecuadamente el peligro en la demora, puesto es clara la inminencia del daño derivado de que se vea obligada a sufragar una deuda claramente ilegítima; máxime cuando la demandada inició el juicio de ejecución. Indica que, de tal manera, resulta manifiesta la existencia en el caso de un riesgo cierto de la concreción de perjuicios graves e inminentes, de carácter y efectos irreparables.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C.,...

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