Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 009546/2020/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: “PADILLA, SERGIO

RAÚL c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de C. a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: “PADILLA, S.R. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte.

Nº FCB 9546/2020/2/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído dictado con fecha 17 de septiembre del 2021 por el Juzgado Federal Nº 3 de C., en cuanto dispuso: “… Proveyendo al escrito presentado en formato digital por la parte actora de fecha 25/08/2021:

Agréguese la documental acompañada. Asimismo, toda vez que la medida cautelar dictada en autos con fecha 14/04/2021, fue ordenada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.617 la cual a través de su art. 7 modificó el art. 30 inc “C” ap. 2 de la Ley 20.628 de la ley de Impuesto a las Ganancias, disponiendo que las rentas mencionadas en el inciso “c” del art. 82 de esta norma, serán alcanzadas por el mismo cuando superen los ocho (8) haberes mínimos garantizados por el art. 125

de la Ley 24.241, y surgiendo de los recibos acompañados por la actora que la misma se encuentra en la actualidad obligada al pago del mencionado tributo, es que corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada con fecha 14/04/2021. En consecuencia, al pedido del libramiento de los oficios no ha lugar. …”.

Fecha de firma: 28/03/2023

  1. en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

    NAVARRO – A.G.S.T..

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

    I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído dictado con fecha 17 de septiembre del 2021 por el Juzgado Federal Nº 3 de C., en cuanto dispuso: “… Proveyendo al escrito presentado en formato digital por la parte actora de fecha 25/08/2021:

    Agréguese la documental acompañada. Asimismo, toda vez que la medida cautelar dictada en autos con fecha 14/04/2021, fue ordenada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.617 la cual a través de su art. 7 modificó el art. 30 inc “C” ap. 2 de la Ley 20.628 de la ley de Impuesto a las Ganancias, disponiendo que las rentas mencionadas en el inciso “c” del art. 82 de esta norma, serán alcanzadas por el mismo cuando superen los ocho (8) haberes mínimos garantizados por el art. 125

    de la Ley 24.241, y surgiendo de los recibos acompañados por la actora que la misma se encuentra en la actualidad obligada al pago del mencionado tributo, es que corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada con fecha 14/04/2021. En consecuencia, al pedido del libramiento de los oficios no ha lugar. …”.

    Al fundar su recurso, luego de mencionar todos los antecedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, refiere que la Ley Nº

    27.617 se limitó a elevar el mínimo no imponible, no contemplando los lineamientos establecidos por la CSJN en “G.. Refiere que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar y los analiza. Solicita en definitiva que se revoque el proveído apelado y se haga lugar a la prórroga de medida cautelar solicitada.

    Fecha de firma: 28/03/2023

  2. en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: “PADILLA, SERGIO

    RAÚL c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Corrido el traslado de ley, el mismo no fue evacuado por la demandada, según surge en proveído de fecha 05/08/2022

    de fs. 102 del Sistema de Gestión Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    1. A los fines de decidir, recordemos que la presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según L. Nº 27.346 y Nº 27.430, y demás modificaciones posteriores y normas complementarias .

    En su escrito inicial, además solicita que como medida cautelar se ordene a la demandada que hasta tanto se dicte resolución definitiva en los presentes, se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) se abstenga de reclamar o retener suma alguna de los haberes previsionales del actor en concepto de impuesto a las ganancias.

    Con fecha 14/04/2021 el Juez de grado hace lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante (ver fs. 63 del Sistema de Gestión Lex 100). Posteriormente, con fecha 17/09/2021, el Inferior deja sin efecto la medida cautelar dictada atento que la misma fue ordenada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.617, la cual, a través de su art. 7 modificó el art. 30 inc “C” ap. 2 de la Ley 20.628

    de la ley de Impuesto a las Ganancias, disponiendo que las rentas mencionadas en el inciso “c” del art. 82 de esta norma serán alcanzadas por el mismo cuando superen los ocho (8) haberes mínimos garantizados por el Fecha de firma: 28/03/2023

  3. en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    art. 125 de la Ley 24.241, y surgiendo de los recibos acompañados por el actor que la misma se encuentra en la actualidad obligada al pago del mencionado tributo.

    Al respecto debo mencionar que mediante el dictado esa ley, si bien se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, las mismas no refieren a los artículos aquí cuestionados y por lo tanto no inciden en la decisión final que deba tomarse respecto de la declaración de inconstitucionalidad, y en consecuencia tampoco en el análisis de los requisitos de la medida cautelar para decidir sobre su procedencia.

    Así las cosas, debo ahora analizar si en la presente causa se encuentran configurados los requisitos exigidos por la Ley Nº 26.854 para que la medida cautelar pueda ser admitida.

    El artículo 13 de la ley en análisis dispone:

    … 1.- La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

    .

    Como puede advertirse, la norma antes referida impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados que habrán de apreciarse en cada caso concreto. En este Fecha de firma: 28/03/2023 se deberán evaluar tales preceptos cometido, en forma acorde y en A. en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    36875530#361245557#20230330094330717

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: “PADILLA, SERGIO

    RAÚL c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional,

    contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inciso 22 de la C.N.). Entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 punto 1, y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso...

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