Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Marzo de 2023, expediente FRE 002991/2021/2/CA003

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2991/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: A.C.F. EN

REPRESENTACION DE SU PADRE A.S.A.

DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC EJECUCION DE

HONORARIOS

Resistencia, 23 de marzo de 2023. NVC

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS E/A:

A.C.F. EN REPRESENTACION DE SU PADRE ACOSTA

SOSA ALICIO C/ INSSJPPAMI S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE

2991/2021/2/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr.

M.A.M.A. en fecha 09/08/2022, en subsidio al de revocatoria, contra el

auto de fecha 08/08/2022 que rechaza la ejecución y embargo intentado en virtud de las

prescripciones de las Leyes 3.952 y 23.982, disponiendo se intime a la demandada para que en

el término de 30 (treinta) días manifieste en qué presupuesto incluirá el pago de los honorarios

regulados y firmes.

  1. Sostiene el recurrente que la resolución en crisis resulta arbitraria al apartarse sin

    motivos o justificación de la norma jurídica que da solución al caso, pecando de parcialidad y

    violando derecho al acceso a la jurisdicción.

    Argumenta que el procedimiento legal de cancelación de deudas del Estado impide de

    manera temporal practicar embargos, pero no tramitar la ejecución, por lo que paralizar el

    proceso ejecutivo no resulta lógico, ya que implica cancelar el acceso a la jurisdicción.

    Aduce que la norma dispone que ante la falta de crédito presupuestario en el ejercicio

    que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para

    su inclusión en el ejercicio siguiente, debiendo tomar conocimiento fehaciente de la condena

    antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto.

    Critica que el a quo presuma la falta de partida presupuestaria para atender el pago del

    crédito sin ninguna base fáctica.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Señala que la demandada no acreditó haber agotado su presupuesto de manera tal que no

    pueda hacer efectivo el pago pese a que tomó fehaciente conocimiento de la condena antes del

    31/07/2022, mediante cédula electrónica N° 22000055587648 del día: 13/06/2022.

    Añade que debe existir un doble orden de consideraciones en cuanto a la actualización de

    los honorarios a través de la actualización del valor de la UMA y de los intereses por mora.

    Agrega que estos últimos deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a

    satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del

    Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Que la ejecución requiere se efectúe una liquidación de los accesorios atento a la mora

    del deudor ejecutado, de manera tal que el mismo pueda conocer con certeza lo debido, para

    hacer un pago íntegro y con ello lograr los efectos extintivos propios del pago.

    Cuestiona que haya decidido no proceder al embargo y que sin justificación alguna se

    paralice el proceso ejecutorio.

    Considera que la decisión en crisis y su extensión en el tiempo provocan un perjuicio

    tanto para el erario público como para su parte por la dilación en la percepción íntegra de su

    crédito.

    Reitera la arbitrariedad de la decisión ante la falta de automotivación suficiente,

    apartamiento de la norma, prejuzgamiento, desconocimiento absoluto y consciente de la

    circunstancias comprobadas de la causa, conculcando derechos constitucionales como el acceso

    a la jurisdicción, de defensa y propiedad.

    Solicita, en definitiva, se revoque lo dispuesto y se ordene el libramiento del

    mandamiento de intimación de pago y embargo.

    Finalmente hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    El sentenciante, en fecha 11/08/2022, rechazó la reposición y concedió el recurso de

    apelación interpuesto en forma subsidiaria.

    Elevadas a esta Alzada las actuaciones, quedaron en condiciones de ser resuelta en fecha

    13/02/2023

  2. Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, cabe puntualizar que la

    sentencia recaída en los autos principales caratulados: “A.C.F. EN

    REPRESENTACION DE SU PADRE A.S.A. c/ INSSJP PAMI

    s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 2991/2021 de fecha 13/06/2022 se encuentra firme y

    consentida.

    En la misma el tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y

    revocó la sentencia de fecha 28/10/2021 ordenando, en definitiva, que INSSJP PAMI otorgue

    cobertura ininterrumpida del 100% de la totalidad de la medicación, elementos de fisiatría e

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    insumos indicados por los médicos tratantes, como la cobertura de cuidador domiciliario.

    También se impusieron costas a la vencida en ambas instancias y se regularon los honorarios

    profesionales del Dr. M.A.M.A. en su calidad de patrocinante en primera

    y segunda instancia en un total de 26 UMA, más I.V.A..

    Dicho lo anterior, cabe señalar que respecto a la cuestión sobre el cumplimiento de

    sentencias que condenan al Estado Nacional a pagar una suma de dinero la CSJN se pronunció

    en el precedente “C.” (Fallos 339:1812) donde sostuvo que “el art. 22 de la ley 23.982

    estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos

    públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia…

    Que en ese orden de ideas el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley

    11.672 complementaria permanente de presupuesto –t.o. decreto 740/2014 fijó las pautas a las

    que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional.

    La norma establece que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que

    corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para

    su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar

    conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío

    del proyecto. También dispone que las condenas serán satisfechas con los recursos que

    anualmente autorice el Congreso "siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha

    de notificación judicial”; y que, producido "su agotamiento”, se atenderá "el remanente con los

    recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”. El precepto citado confiere al Estado

    Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se

    agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su

    cancelación, mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos

    afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el

    deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o

    bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la

    condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en

    razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial

    mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)”.

    Bajo tales premisas, las leyes conceden a la Administración Pública Nacional la

    prerrogativa de diferir el cumplimiento de sentencias que impliquen el pago de sumas de dinero

    en el marco de un proceso judicial, supeditándolo a efectuar la previsión presupuestaria para el

    ejercicio fiscal del año siguiente, y a partir de allí opera el plazo de espera...

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