Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FLP 001517/2023/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 23 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

1517/2023/2/CA1, caratulado: “Incidente Nº 2 - ACTOR:

MAIMONE, L.A. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar principal solicitada e hizo lugar a la pretensión precautoria subsidiaria y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- a que, comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires -IPS- que, al momento de practicar la retención del Impuesto a las Ganancias del haber del actor, efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 436/2019 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Arias, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. En el memorial, la representante de la AFIP, sostiene que la medida cautelar resulta ser infundada debido a que no existe verosimilitud del derecho y tampoco peligro en la demora, requisitos necesarios para la concesión de la medida solicitada.

    Asimismo, refiere que esta coincide exactamente con la pretensión procesal de fondo.

    Por otro lado, entiende que no se cumplieron las normas establecidas en la ley N°26.854 de medidas cautelares contra el Estado. En este sentido, considera que la medida cautelar viola el artículo 9 de la normativa mencionada, debido a que se estaría privando al fisco de contar con los recursos económicos que por ley le corresponde recaudar, generando un claro e inmediato gravamen al erario público.

    Además, arguye que el juez omitió la aplicación del artículo 5 de la ley, el que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar. A tal Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    efecto, observa que el decisorio impugnado no fijó

    límite temporal alguno.

    Asimismo, refiere que no se le requirió a su mandante el informe previo previsto en el artículo 4

    de la ley en cuestión, imposibilitando de esa manera el ejercicio de derecho de defensa que le asiste al organismo fiscal.

    Por último, entiende que tampoco se respetó

    lo dispuesto por el artículo 10 de la ley, el que prohíbe la caución juratoria en un supuesto como el de autos.

    Respecto de la pretensión subsidiaria solicitada por la parte actora, sostiene que es incorrecto afirmar que los jubilados paguen impuesto sobre una base mayor que la correspondiente a sus pares en actividad, ya que, entiende que no son directamente comparables esas bases si se tiene en cuenta que, en el caso de los jubilados, como ya no ejercen actividad,

    algunos gastos no los generan.

    Expresa que, no puede pretenderse que se aplique la acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a aquellas personas que ya no tienen vínculo laboral con dicho organismo, debido a que perciben un haber previsional que no es una contraprestación por su trabajo, sino que responde a principios de seguridad social y a normativa previsional.

  3. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    En este sentido, es pertinente recordar –

    como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite en primer lugar y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de...

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