Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Marzo de 2023, expediente FSA 013588/2022/2/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

IACUZZI, V.I.C./ OBRA SOCIAL DE

PETROLEROS S/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES

Expte. 13588/2022/2/CA2

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 3 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada y;

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 8/2/23 en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución de fecha 7/12/22 por la que la magistrada hizo lugar al amparo interpuesto por la señora V.I.I. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) a mantener la afiliación de la actora en el mismo plan que tenía mientras se encontraba en actividad. Asimismo, dispuso que se comunique la decisión a la ANSES a fin de que se abstenga de transferir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)

    el importe en concepto de obra social que se le efectúa a la actora en el haber jubilatorio, debiendo proceder a la derivación de dichos aportes a la OSPE

    dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido.

  2. Que en su memorial el recurrente se agravió por entender que su mandante siempre actuó en estricto cumplimiento de la normativa legal. Precisó

    que la actora no podía continuar siendo beneficiara de OSPE atento a que la doble cobertura es incompatible dentro del Sistema del Seguro de Salud, y Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    porque actualmente los aportes estaban siendo destinados al INSSJP (art. 8 del Anexo I del decreto 576/93 reglamentario de la ley 23.660 y el art. 8 del decreto 292/95).

    Detalló que OSPE nunca hizo uso de la facultad de inscribirse en el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud lo que le impedía incorporar dentro de su población a jubilados y pensionados,

    como es el caso de la señora I. (art. 11 y 12 del decreto 492/95).

    Además, sostuvo que era imposible mantener el plan en las mismas condiciones que detentaba en actividad (plan A700) por ser superador al básico, pudiendo, en su caso, ofrecerle el plan D456 e incluirla como afiliada adherente pero no obligatoria.

    Insistió en que no existió incumplimiento ni acto arbitrario por parte de OSPE ya que la exclusión de cobertura sólo respondió a un impedimento legal, por lo que solicitó la eximición de costas. Hizo reserva del caso federal.

    Corrido el traslado, la parte actora sostuvo que el escrito no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que impugna.

    Estimó incorrecta la afirmación de que por estar jubilada le corresponde la cobertura del INSSJP en virtud de que tanto jubilados como pensionados tienen el derecho a elegir mantenerse como afiliados a la obra social en la que se encontraban durante su actividad, u optar por el PAMI.

    Respecto al argumento referido a que los aportes son destinados al INSSJP, sostuvo que dicha cuestión ya fue resuelta por la CSJN

    en el caso “A.” (Fallos: 324:1550) y que su parte ya había solicitado la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    derivación de sus aportes a la cuenta de OSPE mediante carta documento del 21/10/22.

    En cuanto al mantenimiento del plan A700, manifestó no tener objeción en pagar las diferencias que surjan una vez computados los aportes que se descuenten de su haber jubilatorio, resaltando que desde la resolución cautelar se había informado vía DEOX a la ANSES para que realice la derivación de los fondos a la accionada.

    Por otro lado, resaltó que los argumentos de la demandada basados en los decretos 292/95 y 492/95 y en la ausencia de inscripción en el mencionado registro eran insuficientes ya que dichas normas no modifican el plexo legal vigente que autoriza a los afiliados de una obra social a mantener su vínculo anterior. Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, el Fiscal Federal consideró arbitraria la conducta de la demandada porque la actora comunicó a OSPE fehacientemente su voluntad de mantenerse como afiliada y, no obstante ello, la dio de baja con el argumento de que luego de jubilada tenía la opción únicamente de la afiliación como adherente. Asimismo, resaltó que la amparista notificó a la ANSES que debía derivar y/o transferir los aportes por obra social que se le descuentan del haber jubilatorio a OSPE, entendiendo por todo ello que el recurso debía rechazarse.

  3. Que el 21/10/22 la Sra. V.I.I. interpuso acción de amparo y medida cautelar en contra de la Obra Social del Petroleros (OSPE) solicitando se le ordene el mantenimiento de su afiliación en el mismo plan y con las mismas condiciones en que se encontraba en actividad,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    requiriendo que la retención de los aportes de su haber jubilatorio, que realiza la ANSES, tengan como destino la demandada.

    Recordó que se encuentra afiliada a OSPE desde el año 2006

    bajo el plan A 700 y que desde agosto fue realizando consultas sobre las condiciones para el mantenimiento de su obra social ante la proximidad de su jubilación conforme las presentaciones que hiciera en fechas 5/8/22 y 8/8/22,

    siendo que la demandada recién las contestó el 13/10/22 -cuando ya había obtenido el beneficio, lo que ocurrió el 1/9/22- informándole que en virtud de haber accedido a la jubilación sería dada de baja a partir del 27/10/22.

    Corrido el traslado, el apoderado de la demandada informó

    que la baja de la señora I. como afiliada a OSPE obedeció al estricto cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia de Servicios de Salud en virtud de haber adquirido el 27/10/22 el beneficio jubilatorio y, con ello, la consecuente transferencia por parte de la ANSES de los aportes al INSSJP de conformidad con el art. 2 de la ley 19.032, careciendo su parte de facultades para mantener la afiliación, o compeler a dicho organismo a que mantenga la derivación de los fondos.

    Resaltó que como obra social está obligada a brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660, precisando que para el caso del personal pasivo, como es el supuesto de la actora, pesa sobre el INSSJP o las entidades que aceptan jubilados y pensionados otorgar la cobertura de salud, destacando que es la ley la que impone los términos y condiciones, no su mandante.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Insistió en que su parte no niega al beneficiario jubilado la facultad que tiene de optar por cualquier obra social siempre y cuando se encuentre inscripta en el registro creado para los agentes del Seguro Nacional de Salud, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR