Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 022027845/2007/2/CA003

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22027845/2007/2/CA3

Mendoza, de febrero de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 22027845/2007/2/CA3, caratulados: “INCIDENTE DE

EJECUCION DE SENTENCIA EN: FINALI, J.E.A.F.D. Y OT.

C/ PROVINCIA DE MZA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – ORDINARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “B”, a fin de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada en fecha 7/11/2022 y sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora en fecha 3/11/2022, contra la resolución de fecha 27/10/2022;

Y CONSIDERANDO

  1. - Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

    Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación. Esta se aprueba en fecha 27/10/2022, resolución apelada por ambas partes.

    1. Apelación del actor:

      Se agravia esta parte por el descuento que se manda a practicar en calidad de obra social para OSEP. Entiende, por un lado, que no se ha dado debido tratamiento al planteo de prescripción realizado y, por el otro, que, de no hacerse lugar al mismo, los descuentos llevados a cabo no responden a la legislación vigente en los diferentes momentos.

    2. Apelación de la demandada:

      Que contra la resolución que aprueba la liquidación presentada por el actor la demandada interpone recurso de apelación. Expresa la demandada que se agravia con la imposición de costas, y la exención de impuesto a las ganancias.

      Solicita se revoque la resolución recurrida.

  2. - Corridos los traslados a la contraria, contesta el actor. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo en fecha 24/11/2022.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. - Considera esta Sala que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y no al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

    1. Apelación de la parte actora Entendemos que no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la prescripción pretendida.

      En virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.241, la PBU y la PC se ven afectadas por las deducciones de los montos que corresponde aportar a las obras sociales. Por otra parte, la Carta Orgánica de la Obra Social de Empleados Públicos, ordenada por Decreto Ley 4373/63 en su art. 2) a. establece que serán prioritariamente beneficiados con sus servicios los jubilados y pensionados de la Administración Pública provincial y municipal, organismos estatales descentralizados o autárquicos, y que su afiliación es obligatoria.

      Por ello, corresponde la deducción de las sumas correspondientes a estos aportes sobre las diferencias existentes entre las sumas percibidas por beneficios jubilatorios y las actualizaciones y reajustes de estos, y el retroactivo que por este rubro perciba el actor.

      Por otra parte, no corresponde hablar de períodos prescriptos, ya que no se trata en este caso de cuotas o montos mensuales que no percibió OSEP y omitió

      reclamar, sino que la obligación de pago y deducción sobre el retroactivo que debe percibir el actor, ha quedado determinado al momento de realizarse la liquidación.

      Antes de ello OSEP no tenía un derecho adquirido y dejado de usar, ya que desconocía la posibilidad de cobro del monto retroactivo que hoy se ordena y debe percibir el demandante.

      En lo que respecta a la nueva liquidación presentada, con sus descuentos correspondientes de Fondo de enfermedades catastróficas y el Fondo de discapacidad, consideramos que se debe hacer lugar a lo planteado por el representante de la actora.

      Por otro lado, en lo que respecta a la liquidación presentada con los descuentos correspondientes a Obra Social, donde se modifica el porcentaje Fecha de firma: 01/02/2023

      Alta en sistema: 02/02/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 22027845/2007/2/CA3

      establecido por el señor a quo, esta Cámara entiende que le asiste razón al solicitante.

      Los descuentos deben ser practicados desde los momentos de su vigencia;

      por lo que la sustracción del porcentaje de 0.25 –sumado al 5% preexistente-,

      correspondiente al Fondo de enfermedades catastróficas, será realizado a partir del mes de enero del 2004 (art 98 de la ley 7.183) y el descuento del porcentaje de 0.75,

      correspondiente al Fondo de discapacidad, lo será a partir del mes de enero de 2016

      (art. 74 de la ley 8.838)

      Es así que entendemos que se debe hacer lugar a lo solicitado y aprobar la liquidación presentada por la actora con los descuentos realizados por Obra Social.

    2. Apelación de la parte demandada Considera esta Sala que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por ANSES, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

      a- Imposición de Costas.

      En cuanto a las costas procesales, cabe recordar que la Corte ya se ha expedido en el Fallo “R. 1109.

      XXXVIII. RECURSO DE HECHO Rueda, O. c/

      ANSeS.”, donde sostuvo que: “… la disposición invocada por la apelante no resultaba aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituía una excepción al régimen general del código de rito y se encontraba inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se procuraba era el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente. 5°)

      Que asimismo, ponderó que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surgía que la intención de los legisladores haya sido extender a esa clase de procesos las prescripciones de aquélla en materia de costas, a la vez que valoró que los principios hermenéuticos conducían a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (conf. Fallos: 324:1139, disidencia citada)”.

      b- Impuesto a las Ganancias.

      Fecha de firma: 01/02/2023

      Alta en sistema: 02/02/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      En cuanto al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente, lo que restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto, cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad,

      en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación.

      Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley,

      respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, argumentos de los que se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así,

      podemos afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas,

      pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma. Desde ese punto de vista, aunque se permita la retención, el acto resulta arbitrario en cuanto, como es sabido, “la ganancia” es una utilidad obtenida por una prestación o una renta y el haber jubilatorio o de pensión no cuenta con estas características y sin embargo la ley pretende, sin consideración alguna a la real naturaleza del haber, realizar el descuento.

      Por otra parte, un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”. Ello, si bien es correcto, debe leerse en conjunto con lo propuesto por el artículo 20. El mismo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento.

      Este Cuerpo entiende que el retroactivo, que comprende justamente la...

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