Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 066500/2021/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

66500/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: C, M DEL C DEMANDADO: R A, C S

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez de Grado, en la resolución dictada el día 20 de septiembre de 2022,

    dispuso “…Ordenar por el plazo de 90 días la prohibición de acercamiento del Sr. C S R A a M del C I C y sus hijos, S E V I y S L

    R. respecto a su persona, domicilio personal y de cualquier lugar en que se encuentran, a un radio no inferior de SEISCIENTOS (600)

    METROS. H. saber a las partes que la prohibición de acercamiento importa suspender todo tipo de contacto físico,

    telefónico, de telefonía celular, o enviar mensajes de texto/whatsapp,

    de correo electrónico, internet, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada con relación a las partes. Asimismo, las presentes medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de disponer la aplicación de una multa de CIEN

    MIL PESOS ($ 100.000.-) y de dar intervención a la Justicia Penal –

    cfr. art. 37 CPCCN, arts. 804, 1078, y ccs. CCC, art. 4 ley 24.417,

    art. 2, 3, 26 y ccs. ley 26485 y arts. 3, 9 y ccs. ley 26061. La seccional policial que corresponda, deberá prestar la colaboración necesaria en caso de ser requerida por la denunciante y que en caso que se viole la orden de restricción impuesta precedentemente se auxilie a las partes y se proceda a labrar actuaciones con minuciosa constancia de lo acontecido, comunicándolo al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional y/o Instrucción que corresponda en turno (art. 11, decreto 235/96). Todo lo actuado Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    deberá ser informado en el plazo de 48 hs. de dictadas las medidas como así también su evolución en caso de corresponder.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES ELECTRONICAMENTE A SUS

    DOMICILIOS CONSTITUIDOS. Por otra parte, dése intervención a la Asesoría Tutelar a fin de evaluar el vínculo parental y en su caso,

    efectuar acciones de vinculación adecuadas que garanticen el interés superior del niño; promoviendo dentro de ese ámbito el mantenimiento de la comunicación con el padre y con la madre –conf.

    Arts. 1 a 4, 706, 709 y ccs CCCN, arts. 3 y 9 CDN, art. 75, inc. 22

    CN). Otórguese a la Sra. M DEL C C, el dispositivo Alerta Mujeres Agredidas (botón antipánico), y hágase saber a la denunciante que dicho dispositivo de protección podrá ser retirado por la comisaría perteneciente a su domicilio. Expídase líbrese correo electrónico por secretaria a la Policía de la Ciudad, con copia del legajo OVD…”

    (ver fs. 64/ de los autos principales).

    La medida fue recurrida por el demandado quien fundó

    su queja con la presentación del día 26 de septiembre de 2022 (ver fs.

    67/73 de los autos principales), cuyo traslado fuera contestado el día 29 del mismo mes y año (ver fs. 83/86 de los autos citados).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicita, en el dictamen del día 16 de diciembre de 2022, la desestimación de la queja por los argumentos allí brindados a los que cabe remitirse.

  2. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III,

    pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105

    del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 316.301

    del 22/2/01, c. 426.103 del 12/5/10, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17,

    1. 68.807 del 19/10/2017, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020 y c.

    639/2021/CA1 del 26/11/21, entre muchos otros; id., Sala “G”, ED

    166-171; id., Sala “F”, LL 1996-C-576).

    Esta ley está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. C.N.Civil., Sala “A”, c. 187.649 del 21/5/96; íd. c.

    595.023 del 23/2/12; íd. c. 083298/2021/1/CA001 del 11/3/22; entre muchos otros).

    Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión,

    que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,

    libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art.

    4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26).

    A ello debe agregarse que tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen - en el ámbito procesal -, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de...

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