Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FLP 034788/2022/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

34788/2022/2/CA1, caratulado: “Incidente Nº 2 - ACTOR:

C.H.G. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC

APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde al señor H.

    G.C. la cobertura inmediata de la droga Apalutamida 60

    mg. Por Comp. 120, conforme lo prescripto por su médico tratante, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia en caso de incumplimiento (art. 239 del Código Penal).

  2. Se agravia la parte demandada por considerar que no ha negado prestación alguna, sumado a que el juez de primera instancia tuvo por acreditada la situación fáctica, y que la misma amerite la provisión del medicamento solicitado.

    Manifiesta que el INSSJP posee un Sistema de Medicamentos Sin Cargo donde se carga la solicitud de medicamento, se evalúa y autoriza la misma. Agrega que por disposición 35/17, este instituto ha adoptado para la evaluación y tratamiento de los pacientes oncológicos el uso del Esquema Terapéutico en Oncología Clínica desarrollado por el Servicio Oncológico del Hospital General de A.J.A.F., y que ante la solicitud del medicamento APLAUTAMIDA 60 mg., 120

    comprimidos, la Auditoria Médica de la Gerencia de Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Medicamentos de Nivel Central manifestó que el remedio solicitado no se puede tramitar por estar fuera de convenio, razón por la cual se debía informar al médico tratante que opte por otro medicamento.

    Además, añade que la medicación se encuentra fuera del VADEMECUM de P. y que los protocolos establecen dentro de su listado para Cáncer de P. diferentes tratamientos con medicamentos preindicados según el grado de riesgo y la localización de la patología.

    En virtud de ello, la parte demandada pone de manifiesto que no se deja desamparado al afiliado, sino que se contempla un esquema de tratamiento, autorizado y aprobado, conforme Protocolos Médicos Oncológicos, con una variante de medicamentos a la cual el paciente puede acceder conforme criterio médico.

    Por otro lado, se refiere a la situación de emergencia sanitaria nacional y la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente o posterior desatención de sus beneficiarios.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf.

    doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

    326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  5. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

    Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

    ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

  6. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

    El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

    las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

  7. En ese marco, la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada recientemente a nuestro bloque constitucional mediante la ley Nº 27.700, en su artículo 6° establece que los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas le ofrezcan un acceso no discriminatorio a Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    cuidados integrales, de...

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