Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2022, expediente FLP 075003049/2013/1/2/CA005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 75003049/2013

caratulados “PATETA, M.A. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ INC. EJECUCION DE SENTENCIA”,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión del a quo que decretó, bajo responsabilidad de la parte actora, embargo contra la demandada por la suma adeudada al Sr. M.Á.P. -DNI

    M8.350.786-, de pesos seiscientos noventa y dos mil ochocientos setenta y tres con sesenta y ocho centavos $692.873,68 en concepto de capital e intereses de sentencia al 30 de agosto de 2018 con más la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000.) presupuestada para responder a intereses y costas (artículos 502, 504 y concordantes del CPCCN).

  2. La demandada se agravia del embargo decretado.

    Sostuvo que las cuentas de dicho organismo son inembargables.

    Invoca el art. 165 de la ley 11.672 que dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”.

    Por otro lado, sostiene que cuando la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo. En este sentido, el art. 1 de la ley 24.463, que no fue derogado,

    establece que los recursos de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son inembargables. La única manera de hacer compatible lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.463 con la derogación del art. 23 de ese cuerpo normativo efectuada por ley 26.153 es interpretar que dicha derogación excluye la prohibición de trabar embargo sobre los fondos públicos. En consecuencia, los fondos tendientes a atender las obligaciones previsionales, resultan inembargables.

    Por otro lado, se agravia de la imposición de las costas.

  3. Sentado lo expuesto, cabe examinar la normativa que rige el supuesto y su interpretación, a fin de verificar si el principio de inembargabilidad de bienes del Estado Nacional es absoluto o admite excepciones.

    En ese sentido, es dable señalar que la Ley 3952 de Demandas contra la Nación establece que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio,

    limitándose al simple conocimiento del derecho que se pretenda.”

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente “Pietranera, J. y otros c/

    Gobierno de la Nación s/ desalojo”, sentencia del 07/09/1966 y mediante posterior jurisprudencia, fue morigerando tal precepto permitiendo la ejecución de sentencia contra el Estado.

    A su vez, se dictaron distintas normas respecto de la forma de cumplimiento de las sentencias contra el Estado Nacional; es el caso del Decreto 679, de la Ley 23.982 de consolidación de la deuda estatal y su posterior 25.344

    (reglamentada por el Decreto 1116/00), así como las sucesivas leyes de presupuesto que establecieron diversas pautas para el cumplimiento de tales sentencias.

    Cabe tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley 23.982

    ...

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