Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Septiembre de 2022, expediente CIV 003916/2013/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “M., F. T., c./ S., R.Á., s./ Incidente de familia”

(expte. 3916/2013/2 – J. 38).

Buenos Aires, de septiembre de 2022.DP

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora R. Á. S., el 10/09/2021, contra la resolución del 24/08/2021, que declara extinguida la comunidad con fecha 29/01/2008, en los términos del artículo 480, párrafo segundo,

    del Código Civil y Comercial de la Nación, e impone las costas del proceso en el orden causado.

    Con el memorial presentado el 15/09/2021, se fundamenta el recurso y su traslado, dispuesto el 15/09/2021,

    fue contestado el 22/09/2021. La emplazada solicita se revoque la decisión apelada por las razones que expone, a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

  2. a) Con carácter previo a la evaluación acerca de la procedencia de los recursos traídos a consideración, preciso es señalar, como reiteradamente se ha sostenido, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia, en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F”, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., Sala “D”, en repertorio El Derecho, 20-B-

    1040, sum. 74; CNCiv. y Com. Fed., S.“., El Derecho, 115-

    677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040,

    sum. 73).

    1. El artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, como principio, que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges (tal y como lo disponía el derogado artículo 1306

      del Código Civil) y, en el párrafo siguiente, consagra como excepción que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de esa separación.

      Fecha de firma: 13/09/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Esta solución era propiciada desde hace tiempo por parte de la doctrina, al entenderse que por haberse interrumpido el proyecto de vida en común carecía de fundamento obligar a los cónyuges a mantener el régimen patrimonial del matrimonio.

      La evolución de la jurisprudencia y la doctrina,

      en efecto, se inclinó a considerar que la comunidad de vida es la base que justifica la ganancialidad de los bienes que se adquieren, hasta que fue la ley 17.711 la que al incorporar el último apartado del artículo 1306 del Código Civil derogado,

      consagró el principio por el cual quien resultaba responsable de la interrupción del proyecto de vida en común, no tenía derecho a participar de los bienes adquiridos por el inocente luego del cese de la cohabitación.

      Con la sanción de la ley 23.515 -que introdujo a nuestro ordenamiento las causales objetivas de divorcio y separación personal- se buscó reinterpretar el alcance de dicho precepto normativo, y luego de sucesivos...

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