Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Agosto de 2022, expediente FRE 002865/2022/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2865/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: N N s/INC APELACION

Resistencia, 12 de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACTOR N. N. C/ ESTADO NACIONAL (DECRETO

99/2019) Y OTRO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte Nº FRE 2865/2022/2/CA1 venidos del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

  1. - El accionante promueve acción declarativa de certeza en los términos del art.

    322 del C.P.C.C.N. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –en adelante AFIP- con el objeto de que se haga cesar el actual estado de incertidumbre generado por la aplicación de la alícuota agravada para bienes ubicados en el exterior del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre bienes de su propiedad. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 28 de la Ley 27.541, 25 de la Ley 23.966 y del decreto 99/2019, por entender que su aplicación en el caso concreto viola en forma manifiesta las garantías de propiedad, reserva de ley en materia tributaria, legalidad, razonabilidad e igualdad reconocidas por la Constitución Nacional.

    Requiere asimismo, el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a las demandadas -Estado Nacional y AFIP DGI-: a) respecto del período fiscal 2020: hasta tanto se dicte sentencia, a.1) se abstengan de continuar cualquier inspección o verificación e iniciar cualquier procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar la diferencia en concepto de IBP,

    intereses y/o multas contra esta parte, incluyendo la inmediata suspensión de la fiscalización vinculada al IBP iniciada bajo la Orden de Intervención Nro. 2004770; a.2) requerir la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre el patrimonio y/o persona que impliquen una Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    inmovilización temporal, total o parcial de su patrimonio o se limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos; a.3) formular denuncia o querellas de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario (cf. Ley Nro. 27.430) y/o Derecho Penal General y/o Especial;

    a.4) incluir a N. N. dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponder por aplicación de la normativa ajena al IBP y en virtud de su actividad y/o patrimonio así como negar el acceso a cualquier beneficio de índole fiscal”.

    Peticiona el dictado de dicha medida -en los términos de los arts. 230 y 232 del CPCCN- que contemple el período fiscal 2021 ordenando “a la AFIP-DGI, en tanto perdure la tramitación de la acción declarativa en relación al período fiscal 2021: (i) que acepte la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales de N.N.,

    aplicando el esquema de alícuotas previsto en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley 23.966 (esquema de alícuotas de bienes en el país) sobre la totalidad de sus bienes, y sin exigir el requisito de repatriación del 30% de sus activos financieros líquidos en el exterior y acepte el pago del monto del Impuesto sobre los Bienes Personales así determinado; y (ii) se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito,

    iniciar acciones bajo el Régimen Penal Tributario (Ley 27.430), y/o aplicar a la actora sanciones administrativas”

    Invoca el cumplimiento de los requisitos de procedencia, los que son desarrollados en el escrito postulatorio, a los que remitimos en honor de la brevedad.

  2. - El magistrado de origen, por resolución del 16/05/2022 desestimó las medidas solicitadas, y ordenó proseguir la causa según su estado con los alcances dispuestos. Para resolver de tal modo, consideró que en la especie, las normas tributarias cuestionadas han sido dictadas en el pleno ejercicio del poder jurigenético del Estado; y que por principios generales el ejercicio regular de un derecho propio – dictar la norma- o el cumplimiento de Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    un deber legal –iniciar proceso administrativo de fiscalización tributaria por parte de la AFIP- no pueden constituir como ilícito ningún acto (art. 10 CCC).

    Manifiesta que, de corresponder, la ilicitud deberá ser demostrada destruyendo –en el caso concreto- no sólo la presunción de legitimidad del acto, sino también acreditando que estamos ante una excepción al principio general.

    Concluye en que, de las manifestaciones vertidas por el actor en su escrito inicial,

    como de la documental presentada, no surge acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho por lo menos en este estadío, sin perjuicio de lo que se resuelva en un futuro, al momento de emitir decisorio sobre la cuestión de fondo planteada (acción declarativa de inconstitucionalidad).

    Considera que para tener por verificado el fumus bonis juris en autos, tendría que avanzarse sobre el fondo de la cuestión a resolver, puesto que la comprobación de la apariencia del buen derecho requiere de una amplitud de conocimiento que exorbita la sumaria cognitio de una medida precautoria, que sólo podrá ser evaluado al momento de dictar sentencia.

    Sostiene que en el caso en examen el otorgamiento de la medida requiere de un análisis pormenorizado de la situación fiscal del actor, antecedentes administrativos abarcados, y desarrollo probatorio; recién a partir del conocimiento de la situación fáctica,

    procede analizar la aplicabilidad o no de la norma que el accionante pretende sea declarada inconstitucional para su caso.

    Manifiesta que tampoco se ha acreditado el peligro en la demora, es decir el o los perjuicios de imposible reparación ulterior o el daño inminente que le producirá el pago del aporte instituido por la Ley 27.605; limitándose sólo a efectuar un análisis de carácter conjetural del mismo.

  3. - Disconforme con lo decidido en la anterior instancia el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 23/05/2022, expresando agravios el 01/06/2022, en los términos que siguen:

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Plantea, en primer término, que en el caso concreto las normas cuestionadas refieren a un supuesto de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, expresamente prohibida por el art. 76 de la Constitución Nacional, “salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública”. Señala que las alícuotas diferenciales que cuestiona han sido prorrogadas de manera...

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